REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de mayo de 2006
196º y 147º

PARTE ACTORA: MARIA JOSE SERRANO ESCORCIA.
APODERADO JUDICIAL: OMAIRA GUERRERO QUINTERO, Inpreabogado Nos. 21.699.
PARTE DEMANDADA: MARIA HENRIQUETA CUBERO y SONIA ISABEL CUBERO.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: MARIA TERESA RAMIREZ y ARELIS RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 16568 y N° 11.481, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
EXPEDIENTE N°: 35163
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Declara Con o Sin Lugar Perención de la Instancia).

Surge la presente incidencia en las actuaciones que se iniciaron por demanda presentada por la abogado OMAIRA GUERRERO QUINTERO, Inpreabogado N° 21.699, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA JOSE SERRANO ESCORCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.833.742, en contra de las ciudadanas MARIA HENRIQUETA CUBERO y SONIA ISABEL CUBERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-51.962 y N° V-2.751.041, respectivamente, por NULIDAD DE VENTA. (Folios 01 al 36)
En fecha 21 de mayo de 2002, se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada. (Folio 38)
En fecha 19 de junio de 2002, la apoderada judicial de la parte actora reformó la demanda; siendo admitida en fecha 02 de Julio de 2002. (Folios 39 y 40)
En fecha 25 de Julio de 2002, el tribunal dictó un auto complementario del auto de admisión de la reforma de la demanda, por cuanto se emplazó sólo a una de las codemandadas. (Folio vto. 41)
En fecha 18 de noviembre de 2002, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 43)
En fecha 07 de enero de 2003, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada. (Folio 44)
En fecha 12 de mayo de 2003, se acordó librar las compulsas correspondientes. (Folios 49 al 51)
En fecha 19 de junio de 2003, la alguacil dejó constancia de no haber encontrado a la parte demandada en su domicilio y consignó la compulsa sin firmar. (Folios 53 al 76)
En fecha 03 de Julio de 2003, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se efectuaran los trámites tendentes a la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado en fecha 04 de Julio de 2003. (Folios 77 al 79)
En fecha 02 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora consignó las publicaciones de los periódicos ordenadas en el auto de fecha 04 de Julio de 2003. (Folios 80 al 84)
En fecha 15 de septiembre de 2003, el secretario dejó constancia de haber fijado el cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 21 de octubre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor judicial; siendo acordado en fecha 29 de octubre de 2003. (Folios 85 al 88)
En fecha 06 de noviembre de 2003, la alguacil dejó constancia de haber notificado al defensor designado; y en fecha 10 de noviembre de 2003, se juramentó el Abg. GUILLERMO BATTES como defensor judicial. (Folios 89 al 91)
En fecha 17 de noviembre de 2003, la codemandada MARIA ENRIQUETA CUBERO, asistida por la abogado MARIA TERESA RAMIREZ, Inpreabogado N° 16568, consignó copia certificada del acta de defunción de la otra codemandada. (Folios 92 y 93)
En fecha 24 de noviembre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de los herederos de la parte codemandada cuya acta de defunción consta en autos. (Folio 94)
En fecha 28 de abril de 2004, se acordó el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos de la De Cujus SONIA ISABEL CUBEROS. (Folios 96 al 100)
En fecha 22 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor judicial en virtud de haber transcurrido el lapso señalado en el auto de fecha 28 de abril de 2004 por haber efectuado las publicaciones consignadas en fecha 01 y 22 de Julio y 25 de Agosto de 2004; siendo designado el abogado JESUS ABANO en fecha 21 de febrero de 2005. (Folios 101 al 122)
En fecha 04 marzo de 2005, el alguacil dejó constancia de haber notificado al defensor judicial de los herederos conocidos y desconocidos de la De Cujus SONIA ISABEL CUBEROS; y en fecha 16 de marzo de 2005, se juramentó el abogado JESUS ABANO, y aceptó el encargo. (Folios 123 al 125)
En fecha 03 de junio de 2005, el abogado JESUS ABANO, renunció al cargo de defensor judicial en virtud de que cambió de domicilio; y en fecha 06 de junio de 2005, el tribunal visto lo anterior designó a la abogado YUDISAY PUENTE, Inpreabogado N° 103.152. (Folios 127 al 129)
En fecha 16 de junio de 2005, el alguacil dejó constancia de haber notificado a la abogado YUDISAY PUENTE; quien se juramentó en fecha 20 de junio de 2005. (Folios 132 al 134)
En fecha 28 de junio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la defensor judicial; siendo acordado en fecha 27 de Julio de 2005; y en fecha 22 de noviembre de 2005, el alguacil dejó constancia que la defensor judicial le manifestó que no iba a recibir la compulsa. (Folios 135 al 149)
En fecha 28 de noviembre de 2005, el tribunal visto lo anterior designó a la abogado YURILIS CHACON, Inpreabogado N° 86.719, y ordenó su notificación. (Folios 150 y 151)
En fecha 14 de diciembre de 2005, el alguacil dejó constancia de haber notificado a la abogado YURILIS CHACON; quien se juramentó en fecha 17 de enero de 2006. (Folios 153 al 155)
En fecha 23 de enero de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la defensor judicial. (Folio 157)
En fecha 08 de marzo de 2006, la abogado ARELIS RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 11.481, consignó el poder otorgado por la codemandada MARIA HENRIQUETA CUBEROS, que acredita su representación; y en fecha 14 de marzo de 2006, el alguacil dejó constancia que no tiene en sus archivos las compulsas libradas a los ciudadanos PEDRO y GLENDA CUBEROS. (Folios 158 al 161)
En fecha 16 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó nuevamente los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas ordenadas con relación a los ciudadanos PEDRO y GLENDA CUBEROS. (Folio 162)
En fecha 22 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la ciudadana MARIA HENRIQUETA CUBEROS, solicitó la perención de la instancia a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 163 al 168)
En fecha 06 de abril de 2006, la apoderada judicial de la parte actora presentó un escrito de contradicción a la perención solicitada junto con anexo. (Folios 171 al 182)
En fecha 17 de abril de 2006, la apoderada judicial de la ciudadana MARIA HENRIQUETA CUBEROS, solicitó la perención de la instancia a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 18 de abril de 2006, la apoderada judicial de la parte actora presentó un escrito de contradicción a la perención solicitada junto con anexo. (Folios 184 al 188)
Ahora bien, de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:

“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.- DE LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA:

Que la parte codemandada solicitó la perención breve de la instancia por haber transcurrido más de treinta (30) días sin haber impulsado la citación luego de la admisión de la reforma de la demanda en fecha 02 de Julio de 2002, como se puede observar a los folios 39 y 40, y de su auto complementario de fecha 25 de Julio de 2002, como se evidencia al folio vto. 41, y al efecto al ser dicho alegato revisable por ser de orden público, observa éste Tribunal que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Con vista a lo establecido en el precitado artículo luce oportuno delimitar entonces, lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia, ha expresado sobre esta institución de la perención, así de conformidad con la sentencia dictada en fecha 06/07/2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ el cual ha expresó lo siguiente:

“...En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
“...Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
“...Para decidir, la Sala observa:
La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.
Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), señaló:
‘...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’
(...Omissis...)
Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, por falsa aplicación, al decretar la perención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso....” (Lo subrayado es de lo transcrito)
Bajo las premisas que anteceden, observa la Sala que, contrario a la doctrina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, al aplicar la sanción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular. Así se resuelve.
A propósito de las obligaciones o cargas procésales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO”
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...”

Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que es obligación de la parte actora efectuar actos de procedimiento capaz de impulsarlo el procedimiento y más propiamente la citación de la parte demandada, dentro del lapso de tiempo previsto por el legislador en el artículo 267, ordinal segundo (2do.) del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita que este Tribunal acoge para la uniformidad de la jurisprudencia, para que pueda ser aplicada la sanción a la parte, en este caso actora, por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.
Es decir, para que podamos estar en presencia de los elementos fácticos constitutivos de dicha clase de perención, es menester que la parte actora no haya impulsado la citación de la parte demandada en un lapso de treinta (30) días y que no haya aportado los medios necesarios para el traslado del alguacil cuando el domicilio de la parte demandada, cuando exceda más de quinientos (500) metros de distancia a la sede del tribunal de la causa. Dicho criterio que impone las mencionadas obligaciones de suministrar los medios necesarios para la practica de la citación de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley de Arancel Judicial (parcialmente vigente), en concordancia a los supuestos a los que se refieren los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encontraban derogadas y todavía lo están desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que no es sino hasta el año 2004, que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, antes citada, cuando se retomó el criterio de aplicabilidad de la perención breve, pero de acuerdo a los requisitos establecidos en ella, y a partir de la fecha de su publicación, es decir, 06 de Julio de 2004.
En el presente caso, la demanda originaria fue admitida en fecha 21 de mayo de 2002; la admisión de la reforma de la demanda en fecha 02 de Julio de 2002, y de su auto complementario de fecha 25 de Julio de 2002, por lo que para esas fechas no era aplicable la sanción prevista por el legislador de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por las razones anteriormente señaladas, y en consecuencia, este tribunal considera que la petición de su aplicación es improcedente. Y así se declara y decide.

2.- DE LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR MUERTE DEL LITIGANTE:

Así mismo, se observa que la apoderada judicial de la codemandada MARIA HENRIQUETA CUBERO, pidió la aplicación de la extinción de la instancia a tenor de lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con vista a lo establecido en el precitado artículo luce oportuno delimitar entonces, lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia, ha expresado sobre éste particular, así de conformidad con la sentencia dictada en fecha 07/11/2003 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 2002-000040, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, el cual ha expresó lo siguiente:

“(Omissis)…Señala el formalizante que el juez de alzada incurrió en la errónea interpretación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, al considerar suspendida la causa desde el momento en que se consignaron los recaudos sobre la muerte del actor; además de que omitió, desestimó y no valoró el instrumento testamentario que acredita al ciudadano Leonardo Abreu Fernandes, como único y universal heredero del actor Pedro Marín Rovira, siendo que la mencionada disposición indica que la suspensión de la causa procede hasta que se citen los herederos, por lo que al darse por citado el único heredero, la causa no estuvo suspendida.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil establece, que “la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
La recurrida expresó lo siguiente:
“...En el caso de autos, se puede constatar que, fue en esa fecha 17 de julio de 2000, cuando el apoderado actor, Dr. José Manuel Rojas, notificó al a-quo del fallecimiento de su mandante, ciudadano Pedro Marín Rovira; actuando a partir de ese momento como apoderado del ciudadano Leonardo De Abreu Fernández, quien es el presente heredero del actor.
Ahora bien, establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil que la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa hasta que se cite a los herederos.
Conforme a esta disposición, es a partir del día 17 de julio de 2000, cuando comenzó la suspensión de la presente causa, tal y como lo declaró el a-quo en el auto de fecha 2 de febrero del 2001, por lo que es a partir de ese día exclusive cuando comienza a transcurrir en el (sic) ordinal 3° del artículo 267 ejusdem para que opone (sic) la perención de la instancia.
En efecto, una vez dictado el auto supra citado y mediante el cual se acordó la publicación del edicto a los fines de citar a los herederos del actor, no hubo impulso procesal por parte de los interesados para lograr tal fin, amén de que ya había precluído holgadamente el lapso de seis (6) meses para que operara la perención, no obstante la parte demandada, visto el tiempo transcurrido, solicitó la perención de la instancia, que fue decretada por la hoy recurrida, y confirmado por quien aquí decide, por considerar ajustada a derecho la decisión del a-quo, toda vez que, desde el momento en que se acreditó en los autos el fallecimiento del actor, ha debido de impulsarse la citación de sus herederos pues conforme al artículo 144 del Código adjetivo se considera suspendida la causa desde ese mismo momento, por lo que no habiéndose producido gestión alguna respecto de ese particular, se considera perimida la presente causa y así se declara...”
Del texto de la recurrida se evidencia que el abogado José Manuel Rojas participó la muerte de su mandante el 17 de julio de 2000, y señaló que era apoderado del ciudadano Leonardo De Abreu Fernandes, único heredero de éste. Estableció el juez de alzada que desde dicha participación no hubo gestión alguna en lo que se refiere a la publicación de los edictos que fue ordenada por el a-quo, a los fines de que se dieran por citados los herederos del fallecido, por lo que transcurrido un plazo mayor al de seis (6) meses establecido en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia.
Esta Sala observa que el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Esta norma debe interpretarse en armonía con los artículos 144 y 231 eiusdem, según los cuales:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.
Lo anterior conduce a pensar que el citado artículo 231 sólo tiene aplicación en caso de que se produzca la muerte de alguna de las partes, sin que haya otorgado testamento.
En efecto, de haberlo hecho sus sucesores serían conocidos y, por tal razón, el caso quedaría excluido del ámbito de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual rige en el supuesto de comprobarse “que son desconocidos los sucesores de una persona determinada”.
Debido a ello, entonces, producido el fallecimiento de una parte, testamento mediante, sólo haría falta citar para la continuación de la causa a los sucesores especificados en el testamento.
Eso fue lo que sucedió en el caso de autos, y por ende, se hacía innecesario la publicación de los edictos indicados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y sólo era necesario citar al único y universal heredero.
No obstante, el a-quo ordenó librar los edictos a que hace mención la predicha norma y, frente a ese hecho, la parte interesada sólo tenía una alternativa: apelar de esa decisión para enervar sus efectos, o cumplir lo dispuesto por el a-quo, aún cuando fuese innecesario.
El interesado no recurrió y, en defecto de apelación, la decisión quedó firme siendo imposible con posterioridad alzarse en su contra por mandato de los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil.
Efectivamente, la decisión lejos de causar perjuicio a las partes, se excedió en las condiciones para la reanudación de la causa, con el beneplácito no expreso de los litigantes, y en tales condiciones, sólo quedaba someterse a lo dispuesto por el a-quo, o sufrir las consecuencias en caso contrario.
Por tanto, visto que la muerte del actor se participó al tribunal el 17 de julio de 2000, y los interesados no apelaron de la antes indicada decisión, y en defecto de ello, tampoco gestionaron la citación mediante edictos de los posibles herederos del ciudadano Pedro Marín Rovira, es criterio de la Sala que el Juez Superior no infringió el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que había operado la perención de la instancia por falta de impulso procesal de los interesados.
Por otra parte, la Sala considera que en todo caso el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil sólo se puede violar si se hace constar la muerte de algún litigante y el Juez impide que la causa quede en suspenso, mas no cuando declara indebidamente una perención, desde luego que, en ese caso, la norma violada sería aquella que consagra la perención y no otra.
Con base en lo expuesto, se desestima la denuncia de infracción del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
-II-
Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió por falsa aplicación, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, con la siguiente argumentación:
Señala el formalizante que el juez de alzada incurrió en la falsa aplicación del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, porque la causa nunca estuvo suspendida, y el a-quo no le impuso obligación alguna a su mandante desde el 17 de julio de 2000 hasta el 2 de febrero de 2001, fecha última en la cual, a través de un auto, ordenó la publicación de los edictos para citar a los herederos desconocidos, a pesar de que el único heredero ya se había dado por citado y acreditó su carácter con el testamento consignado en los autos del expediente. Alega, que la declaratoria de suspensión del proceso de manera tardía y después de que se realizaron actos tendientes a impulsar el juicio es violatorio del debido proceso.
Para decidir, esta Sala observa:
De un lado, este Alto Tribunal reitera lo expresado al resolver la denuncia que precede, en el sentido de que no hubiere sido necesaria la publicación de los edictos ordenada por el a-quo, en virtud de que no se trataba de una sucesión ab-intestato, sino testamentaria, en la que el De Cujus señaló quien era su heredero, la parte interesada sólo podía: a) cumplirlo; o, b) apelar de dicha decisión para que ésta no quedara firme, y al no proceder así, debió dar cumplimiento a lo ordenado por el juez de la causa, bajo pena de correr con la suerte de su contumacia.
El artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, establece que la instancia se extingue, “cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.
En el presente caso, la recurrida señaló lo siguiente:
“...es a partir del día 17 de julio del 2000, cuando comenzó la suspensión de la presente causa, tal y como lo declaró el a-quo en el auto de fecha 2 de febrero del 2001, por lo que es partir (sic) de ese día exclusivamente cuando comienza a transcurrir en el ordinal 3° del artículo 267 ejusdem, para que opone (sic) la perención de la instancia.
En efecto, una vez dictado el auto supra citado y mediante el cual se acordó la publicación del edicto a los fines de citar a los herederos del actor, no hubo impulso procesal por parte de los interesados para lograr tal fin, amén de que ya había precluído holgadamente el lapso de seis (06) meses para que operara la perención, no obstante la parte demandada, visto el tiempo transcurrido, solicitó la perención de instancia, que fue decretada por la recurrida, y confirmado por quién aquí decide, por considerar ajustada a derecho la decisión del a-quo, toda vez que, desde el momento en que se acreditó en los autos el fallecimiento del actor, ha debido de impulsarse la citación de sus herederos pues, conforme al artículo 144 del Código adjetivo se considera suspendida la causa desde ese mismo momento, por lo que no habiéndose producido gestión alguna respecto de ese particular, se considera perimida la presente causa y así se declara...”
Expresó la recurrida, que la perención de la instancia ocurrió porque los interesados no impulsaron el proceso una vez que el a-quo ordenó la publicación de edictos, a los fines de que se dieran por citados los herederos del actor, fallecido el 17 de julio de 2000, transcurriendo un plazo mayor de seis meses, dándose el supuesto contemplado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala comparte el pronunciamiento del sentenciador de alzada, y en consecuencia, considera que no infringió por falsa aplicación el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, porque dicha norma regula la situación planteada, dado que la perención de la instancia operó porque la causa se mantuvo suspendida por la muerte de uno de los litigantes durante un término mayor a seis meses, sin que se hubieren efectuado gestiones dirigidas a llamar a la causa a los herederos del De Cujus, como así lo estableció la recurrida y lo reconoce el formalizante.
Por esta razón, esta Sala declara improcedente la infracción del artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que una vez constó en autos copia certificada del acta de defunción cursante a los folios 92 y 93 de uno de los integrantes del litis consorcio pasivo, como se evidencia de la consignación efectuada en fecha 17 de noviembre de 2003 por la codemandada MARIA HENRIQUETA CUBERO de la ciudadana SONIA ISABEL CUBERO, cursante en el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, de los libros de la Prefectura Joaquín Crespo durante el año 2002, tomo 3ro, inserta bajo el N° 1078, la cual no fue tachada, impugnada ni desconocida, y que este tribunal valora a los efectos de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de que la referida ciudadana efectivamente falleció en fecha 02 de mayo de 2002, es a partir de la fecha en que constó en autos, es decir, 17 de noviembre de 2003, exclusive, cuando empieza a contabilizarse el lapso previsto para que opere la extinción de la instancia, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; sin que las partes efectuaran ningún impulso o acto de procedimiento capaz de impulsar la citación de los herederos desconocidos, de conformidad con la exigencia establecida en el artículo 144 eiusdem, la jurisprudencia anteriormente citada, y el auto dictado por este tribunal en fecha 28 de abril de 2004, del cual no apelaron, hasta la presente fecha.
En el presente caso, se observa que efectivamente han transcurrido más de seis (06) meses, sin que la parte actora haya logrado la citación de la totalidad del litis consorcio pasivo, como se puede colegir de la narrativa de la presente decisión; pero ello no implica que no se le haya dado impulso procesal alguno tendente a lograr la citación de los herederos conocidos y/o desconocidos de la codemandada SONIA ISABEL CUBERO, cuando analizadas las actas procesales, se observa que en fecha 17 de noviembre de 2003, la codemandada MARIA ENRIQUETA CUBERO, asistida por la abogado MARIA TERESA RAMIREZ, Inpreabogado N° 16568, consignó copia certificada del acta de defunción de la codemandada, y en fecha 24 de noviembre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de los herederos, es decir, transcurrieron sólo 7 días continuos cuando hubo el impulso necesario para gestionar la citación de los herederos; indistintamente del tiempo transcurrido para que este tribunal acordara el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos de la De Cujus SONIA ISABEL CUBEROS debido al congestionamiento de causas, como se dijo.
En virtud de lo anterior, este tribunal considera que al haber la apoderada judicial de la parte actora consignado las publicaciones ordenadas en el auto de fecha 28 de abril de 2004, y que transcurridos los lapsos correspondientes para la comparecencia de los posibles herederos desconocidos de la De Cujus SONIA ISABEL CUBERO, igualmente efectuó las solicitudes de designaciones de diferentes defensores judiciales, a las cuales este tribunal providenció en su oportunidad; y la solicitud de que se libraran nuevas compulsas a los herederos conocidos en virtud de la declaración del alguacil, quien manifestó no tenerlas en sus archivos, pero que evidentemente se libraron en dicho auto, y de lo cual este tribunal dejó la correspondiente constancia; se debe dar por entendido que nunca hubo una pérdida del interés en la continuación de la causa, y en consecuencia, la sanción prevista por el legislador no es aplicable en la presente causa por las circunstancias surgidas, y en consecuencia la petición de extinción de la instancia conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es improcedente. Y así se declara y decide.

3.- DE LA PRÁCTICA DE LAS CITACIONES:

Al efecto es de observar, que no obstante el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, establece que en casos como el presente, en los que hay un litisconsorcio pasivo y se produzca el transcurso de tiempo de más de 60 días entre la citación de uno de los codemandados y la última, se entiende que las practicadas quedan sin efecto y el procedimiento se suspende hasta que la parte actora solicite nuevamente las citaciones correspondientes; tales suspensiones por la misma actitud de la apoderada judicial de la codemandada, MARIA HENRIQUETA CUBERO, se han interrumpido por cuanto se han materializado varias citaciones presuntas a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 eiusdem con cada actuación que realiza en el expediente, siendo la última de las citaciones presuntas de la misma en fecha 17 de mayo de 2006; y por cuanto ha sido solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, lo procedente es librar las compulsas correspondientes a los ciudadanos PEDRO RAFAEL CUBERO y GLENDA COROMOTO CUBERO, en sus caracteres de herederos conocidos de la otrora parte codemandada hoy De Cujus SONIA ISABEL CUBERO; y de la abogado YURILIS CHACON, Inpreabogado N° 86.719, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos, quien se juramentó ante quien suscribe en fecha 17 de enero de 2006, como se evidencia al folio 155. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTES las solicitudes de PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA Y DE EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SE ACUERDA librar nuevas compulsas a los ciudadanos PEDRO RAFAEL CUBERO y GLENDA COROMOTO CUBERO, en sus caracteres de herederos conocidos de la otrora parte codemandada hoy De Cujus SONIA ISABEL CUBERO; y a la abogado YURILIS CHACON, Inpreabogado N° 86.719, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos de dicha De Cujus.
Se condena en costas a la codemandada MARIA HENRIQUETA CUBERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los veintiséis días del mes de mayo del año Dos Mil Seis (26-05-2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:29 a.m., y se libraron las compulsas ordenadas.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA


Exp. Nº 35163
PIIIP/lv/hb.-
Estación 06