REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de mayo de 2006
196° y 147º
PARTE ACTORA: LEO MARIN DE VICENTE.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: GERMAN AGORREA, YAREMY SEQUERA y REINA RANGEL, Inpreabogado Nros. 55.071, 101.007 y 51.162, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VERNON GORDON PAKINSON.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.
EXPEDIENTE N°: 36.599
DECISIÓN: DECRETAR PERENCION.
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 11 de diciembre de 2003, por el ciudadano LEO MARIN DE VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.436.532, y de este domicilio, asistido por el abogado GERMAN AGORREA, Inpreabogado N° 55.071, contra el ciudadano VERNON GORDON PAKINSON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.125.335, y de este domicilio, por ACCION MERODECLARATIVA. (Folios 01 al 16).
Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 21 de junio de 2004, exclusive, fecha en la cual fecha en la cual la abogado YAREMY SEQUERA, Inpreabogado N° 101.007, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los ejemplares de los diarios que contienen las publicaciones del cartel de citación de la parte demandada (folio 61), hasta la presente fecha, inclusive, lapso durante el cual no han realizado ningún acto de impulso procesal y por ende se debe dar por entendido que se ha perdido interés en la continuación de la causa y la diligencia de fecha 02 de mayo de 2006 no constituye ningún impulso procesal y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.
Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Notifíquese a la parte actora conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los (31) días del mes de mayo del año Dos Mil Seis (31-05-2006).-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., y se libraron las Boletas respectivas.-
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
Exp. N° 36.599
PIIIP/lv/jc.-
Estación 03.
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