REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de mayo de 2006
196º y 147º

PARTE ACTORA: CRISANTO EMILIO BUTO VALLE.
ABOGADOS ASISTENTES O APODERADOS JUDICIALES: JOSE GREGORIO GARRIDO RUIZ y MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO, Inpreabogado Nros. 99.757 y 99.645, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANGEL ANTONIO MIGUEL AGRAZ VASQUEZ.
ABOGADOS ASISTENTES O APODERADOS JUDICIALES: GREGORIA ZULENA D’AUBETERRE VELOZ, YSAMAR VILLANUEVA VILLASMIL y MARIO ANTONIO LUGO, Inpreabogado Nros. 86.480, 78.957 y 16.101, respectivamente.
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO.
TIPO DE DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (Declarar con o sin lugar las cuestiones previas.
EXP. N°: 36.770.

NARRATIVA:

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada por el ciudadano CRISANTO EMILIO BUTO VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.848.746, y de este domicilio, asistidos por los abogados JOSE GREGORIO GARRIDO RUIZ y MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO, Inpreabogado Nº 99.757 y 99.645, respectivamente, en contra del ciudadano ANGEL ANTONIO MIGUEL AGRAZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.211.735, y de este domicilio, por INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES y LUCRO CESANTE. (Folios 01 al 28).
En fecha 13 de abril de 2004, el tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del “Procedimiento Ordinario”, librándose la compulsa correspondiente. (Folios 31 y 32).
En fecha 06 de mayo de 2004, el demandante CRISANTO EMILIO BUTO VALLE, antes identificado, mediante diligencia confirió poder apud-acta a los Abogados JOSE GREGORIO GARRIDO RUIZ y MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO, Inpreabogado Nros. 99.757 y 99.645, respectivamente. Folio 33).
En fecha 19 de mayo de 2004, el Alguacil mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la citación del demandado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por el mismo. (Folio 34 y 35).
En fecha 17 de junio de 2004, la Abogado GREGORIA ZULENA D’AUBETERRE VELOZ, Inpreabogado N° 86.480, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó Escrito de Contestación de la demanda en Seis (6) folios útiles y Tres (3) anexos; igualmente consignó instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay en fecha 03-06-2004, que acredita su representación judicial y la de los abogados YSAMAR VILLANUEVA VILLASMIL y MARIO ANTONIO LUGO, Inpreabogado Nros. 78.957 y 16.101, respectivamente. (Folios 36 al 48).
En fecha 22 de Julio de 2004, la apoderada de la parte demandada mediante diligencia solicitó la práctica de un cómputo por Secretaría y que se declare con lugar la cuestión previa del ordinal 11 del Artículo 346 por no haber sido contradicha oportunamente por la parte actora. (Folio 49).
En fecha 09 de Agosto de 2004, la abogado MERCEDES HERRERA, antes identificada y en su carácter expresado, mediante diligencia solicitó pronunciamiento del Tribunal. (Folio 50).
En fecha 25 de Agosto de 2004, la abogado MERCEDES HERRERA, antes identificada y en su carácter expresado, mediante diligencia solicitó pronunciamiento del Tribunal. (Folio 51).
En fecha 23 de noviembre de 2004, la apoderada actora mediante diligencia solicitó pronunciamiento del Tribunal. (Folio 52).
En fecha 06 de diciembre de 2004, la apoderada actora mediante diligencia solicitó pronunciamiento del Tribunal. (Folio 53).
En fecha 24 de mayo de 2006, se dictó auto ordenando la corrección de la foliatura. (Folio 54).

De acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:

“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVA

PRIMERO: Se hace necesario transcribir parcialmente el contenido del escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 17 de junio de 2004, cursante a los 36 al folios 125 y 126, de la siguiente manera:

“…De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 348 Ejusdem, en PRIMER LUGAR, opongo como cuestión previa, la contenida en su Ordinal 1°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “…LA falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…” (Subrayado es de quien suscribe, para resaltar a cual situación me estoy refiriendo)
Esta declinatoria de conocimiento tiene su base en razón de que la competencia por la materia, que en el presente caso es de tránsito y transporte terrestre, viene establecida en el Artículo 28 Ejusdem, al establecer que: ”La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Resultando que tales disposiciones legales que regulan el ejercicio de cualquier acción civil derivada de un percance vial, viene a ser establecida por la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.322, de fecha Lunes 12 de Noviembre de 2001, al establecer en su Artículo 150 lo siguiente: “…El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente por la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.”
Por consiguiente, al existir en esta misma circunscripción judicial un juzgado de Primera Instancia del Tránsito, el cual en razón de la materia especial de tránsito aquí tratada y por la cuantía del asunto, casi DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), que se le reclaman a mi representado, por mandato de las normas sustantivas y adjetivas señaladas e igualmente por tratarse del orden público constitucional y la seguridad jurídica, atinente al ciudadano juez que por la ley sea competente no solo por las razones de territorialidad, sino también por la materia y cuantía del asunto, es que alego la incompetencia de éste honorable tribunal para conocer de la presente causa y que por tratarse de normas de orden público, no le es dado al distinguido Director del Proceso subvertirlas, más bien es su deber, el procurar el estricto cumplimiento de las mismas, razones por las cuales muy respetuosamente le solicito formalmente por este medio, en función a su majestad de administrar justicia por autoridad de la ley, se declare incompetente para seguir conociendo de la presente causa y la decline al Tribunal especializado, tanto por la materia, cuantía y territorio., de ésta misma circunscripción judicial, cual es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en esta ciudad, para que continúe el conocimiento, sustanciación y decida sobre el presente proceso.
De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo en, segundo lugar, la cuestión previa contenida en su Ordinal 6°, esto es, el defecto sustancial de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica al Artículo 340 Ejusdem. En efecto, establece el Ordinal 2° del Artículo 340 antes señalado que: “El libelo de la demanda deberá expresar…
…2° El nombre, apellido y domicilio del demandante
y del demandado y el carácter que tiene…”

Ciudadano Juez, de la revisión exhaustiva de todos y cada uno de los tres (3) folios útiles que integran el libelo de la demanda que encabeza el expediente que nos ocupa, no aparece por ningún lado ni se enuncia ni se señala el carácter con que se le demanda a mi representado en el presente juicio. El ciudadano CRISANTO EMILIO BUTO VALLE, primeramente y en el preámbulo del documento libelar, aparece actuando “per se”, con la figura de la asistencia, en el Capítulo I aparece escrito “…mi representado CRISANTO EMILIO BUTO VALLE…” (Sic.), aduciendo que los datos del vehículo “…se evidencian de la copia del Certificado de Registro de Vehículo N° 3169889… a nombre de la ciudadana CARMEN ISABEL MARTINEZ… el día 04 de Septiembre del año 2003… su hijo… conducía el vehículo propiedad de mi representado…” (Sic.) y que “…como resultado de la referida colisión o choque… el vehículo… propiedad de mi representado ciudadano CRISANTO EMILIO BUTO VALLE… (Sic). Todo lo cual hace presumir la existencia de un mandato y no se sabe a ciencia cierta quien es la parte demandante y con que carácter procede, ni mucho menos con que carácter se le demanda a mi representado. Estas gravísimas omisiones de los caracteres que se deben expresar que tiene, tanto la parte demandante como la parte demandada, sin lugar a dudas, crean una confusión y dudas respecto al fondo del asunto a controvertir, colocándose a la persona demandada en situación de indefensión, al no estar claramente definidos los caracteres de los sujetos activo y pasivo que integran la relación procesal.
En tercer lugar, en el mismo orden de ideas de la cuestión previa alegada del defecto sustancial de forma del libelo de la demanda, prevista en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplirse con los requisitos taxativos que ordena el Artículo 340 Ejusdem, cuando señala: “El libelo de la demanda deberá expresa:
…5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”
Efectivamente, alego y opongo que del texto integral del libelo de la demanda, no se colige ni se desprende cual es el fundamento del régimen jurídico de tránsito vigente para la época del percance vial, señalado en el libelo de demanda que aquí cuestiono, no se determina del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, explicándose el origen de ese derecho y fundamento jurídico aplicable y en que se basan las pretensiones del demandante. Con la simple lectura del texto de los Artículos de la ley especial que regula el tránsito y transporte terrestre que esgrime como fundamento quien demanda, (Artículos 54 y 63) del Decreto Ley de Tránsito Terrestre) fundamento de la responsabilidad especial objetiva de la materia de tránsito, se refiere a horarios para el transporte de carga y al mantenimiento de las señales de tránsito, respectivamente, por lo que no existe asidero de la norma sustantiva especial de tránsito en que se basa, por lo cual tal omisión acarrea un vicio que denuncio y opongo por este medio. No se señala en el libelo en que sentido circulaban los vehículos involucrados en el percance vial, así como tampoco se señala de que tipo de vía se trata, el lugar donde ocurrió el accidente exactamente, por lo que existe el defecto de forma en cuanto a señalarse como ocurrieron los hechos en su justa dimensión, indicándose las circunstancias referenciales para determinar el tipo de vía, las normas regulatorias en consecuencia, el porque de la maniobra generadora del acontecimiento entre los vehículos, no están relacionados bien los hechos así como tampoco los fundamentos de la ley especial de tránsito que regula y establece la objetividad en su materia, y así peticiono sea declarado por el tribunal a quien corresponda el conocimiento y decisión de lo aquí cuestionado por crearse indefensión mi representado.
En cuarto lugar, opongo la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, La Prohibición del la ley de admitir la acción propuesta. En efecto, del contenido del contenido del libelo de la demanda se advierte claramente que el objeto es de doble naturaleza, pues por un lado se pretende el pago de unos daños materiales con lucro cesante, sin que exista justa causa y por el procedimiento oral, y por otro lado, se demanda el pago de costas, gastos y costos, incluidos los honorarios de abogados, para lo cual independientemente de la millonaria suma que estos aspiran, tales procedimientos resultan incompatibles, como así lo establece el Artículo 78 Ejusdem, al establecer: “No podrán acumularse en el libelo pretensiones que se excluyan mutuamente; … ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.” (inepta acumulación). No cabe la menor duda que para los procedimientos de ejecución de costas procesales y para el cobro de honorarios de abogados, el cual es un procedimiento especial que previene para este último caso el Artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, para el primero de los casos se requiere una sentencia definitivamente firme, por una parte, y por la otra el procedimiento de una demanda de tránsito es el procedimiento oral establecido en la ley adjetiva civil, de naturaleza distinta, forzosamente resultan incompatibles desde el punto de vista procedimental; y así formalmente lo dejo alegado en nombre de mi representado…”.

Ahora bien, visto que entre las cuestiones opuestas se encuentra la referida a la incompetencia del Tribunal, es sobre este primer punto sobre el cual se pronunciara en esta decisión y en razón de ello se observa que la pretensión principal del demandante CRISANTO EMILIO BUTO VALLE, antes identificado, es la Indemnización de Daños Materiales y Lucro Cesante derivados de Accidente de Tránsito, que imputa ocasionado por un vehículo de transporte público que retrocedía por la calle principal de el Tierral, Maracay, Estado Aragua, cuyo conductor sin ninguna precaución, sin utilizar el retrovisor y no guardar la distancia reglamentaria impactó un vehículo de su propiedad, por lo que éste Tribunal considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas acerca de la materia del asunto y así afirmar o no su competencia por la materia para conocer.
Aquí luce oportuno seguir las orientaciones del Dr. RENGEL-ROMBERG, y sobre los particulares ha expresado que:
“...De acuerdo con las reglas ordinarias de competencia,... para determinar en concreto el juez ante el cual debe proponerse la demanda, es necesario averiguar, primero, a cual tipo de jueces, entre los varios que se distribuyen verticalmente el conocimiento de las causas por la materia y por el valor, corresponde la competencia en el caso concreto y luego, en un segundo momento, es necesario determinar también, cual de los jueces de aquel tipo, entre los varios que se distribuyen horizontalmente por el territorio, el conocimiento de la misma causa, es el competente para conocer de ella. Realizadas correctamente estas determinaciones, sabemos cual es en concreto el juez competente para conocer de la demanda.
Pero, ahora, ante la posibilidad de que varios jueces, igualmente competentes, puedan a entrar a conocer de causas distintas pero conexas entre sí, la ley quiere, por economía procesal y para evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias, que la competencia de uno de dichos jueces se desplace en beneficio del otro, para que sea un solo juez, en un solo proceso el que decida contemporáneamente ambas causas. ...” (Rengel-Romber: Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, páginas 109, 113, 116, 119 y 120).”

Siendo ello así luce oportuno transcribir el contenido del Artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual establece lo siguiente:
“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”.

En virtud de lo anterior, y revisadas las actas procesales que integran la presente solicitud, no cabe duda para quien aquí suscribe, que evidentemente la materia de la pretensión es de Tránsito, y no Civil o Mercantil, razón por la cual es forzoso concluir que este Tribunal es incompetente por razones de la materia para conocer y decidir la presente causa, y en consecuencia debe conocer uno de Primera Instancia con competencia en materia de Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA

Por virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo la presente causa intentada por el ciudadano CRISANTO EMILIO BUTO VALLE, en contra del ciudadano ANGEL ANTONIO MIGUEL AGRAZ VASQUEZ, antes identificados, por INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES y LUCRO CESANTE derivados de Accidente de Transito, y se ordena remitir las presentes actuaciones al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, que es el competente, mediante oficio y una vez quede firme la presente decisión.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas y costos procesales.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Treinta y Un (31) días del mes de mayo del año Dos Mil Seis (31-05-2006). Años 196º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo la 02:00 p.m.-
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

Exp. 36.770
PIIIP/lv/jc.-

Estación 03.