REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de Mayo de 2.006
196° y 147°
SOLICITANTES: OLESKA DEL CARMEN HERNANDEZ GIL y CARLOS OSWALDO DOMINGUEZ VERENZUELA.
ABOGADO(S) APODERADO(S) O ASISTENTE(S): LOURDES SALAZAR, Inpreabogado N° 79.272.-
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
TIPO DE SENTENCIA: Civil Persona o Familia (Con o Sin Lugar).
EXPEDIENTE N°: 37.482.-
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada en fecha 09-03-05, por los ciudadanos OLESKA DEL CARMEN HERNANDEZ GIL y CARLOS OSWALDO DOMINGUEZ VERENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.664.926 y V-15.737.724, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogado LOURDES SALAZAR, Inpreabogado N° 79.272.- (Folios 01 al 03)
En fecha 05 de Abril de 2.005, este Tribunal, Decretó la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos, en los mismos términos y condiciones expuestos en la solicitud. (Folio 06)
En fecha 03 de Mayo de 2.006, la ciudadana OLESKA DEL CARMEN HERNANDEZ GIL, ya identificada, estando representada por la abogado LOURDES SALAZAR, también identificada, y el ciudadano CARLOS OSWALDO DOMINGUEZ VERENZUELA, solicitaron al Tribunal declarara la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por no haber existido reconciliación alguna entre los referidos cónyuges, hasta la presente fecha, igualmente, la referida ciudadana, consignó Poder Apud-Acta otorgado por la misma a la ya mencionada Abogado. (Folios 07 al 09)
En fecha 18 de Mayo de 2.006, el Abogado RAFAEL ESAA, Inpreabogado N° 111.254, con el carácter que consta en autos, ratificó la solicitud de conversión suscrita por los ya mencionados cónyuges. (Folio 10)
En esta misma fecha, el suscrito se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa. (Folio 11)
MOTIVA:
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Tal como se desprende de autos, este Tribunal en fecha 05 de Abril de 2.005, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos OLESKA DEL CARMEN HERNANDEZ GIL y CARLOS OSWALDO DOMINGUEZ VERENZUELA, antes identificados, asimismo, ambos cónyuges, en fecha 03 de Mayo de 2.006, solicitaron a este Tribunal, decretara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; alegando ambos, que desde la fecha del decreto de la presente solicitud, había transcurrido más de Un (1) año sin haber existido reconciliación alguna habida entre ellos.
SEGUNDO: Que la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada por los ciudadanos antes mencionados, es procedente conforme a lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la presente Solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos OLESKA DEL CARMEN HERNANDEZ GIL y CARLOS OSWALDO DOMINGUEZ VERENZUELA, antes identificados, desde el día 05 de Abril de 2.003, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio asentada en el tomo N° 1A, folio 177, y bajo el Nº 89, año 2.003, de los libros de matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, y que riela al folio dos (02) del presente expediente.-
Se homologa los términos expresados por los cónyuges, referente a la comunidad de gananciales en su escrito de separación..
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los treinta y un días del mes de Mayo de dos mil seis (31-05-06). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 a.m..-
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
Exp. Nº 37.482
PIIIP/lv/pc
Estación 07 / 01
|