REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 05 de mayo de 2006
196° y 147°
PARTE ACTORA: RAMIREZ JAIMES ANGELA MARIA y RAMIREZ JAIMES MIGUEL ANGEL.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S) O APODERADO(S) JUDICIAL(ES): LUIS BUONANNO RESTINO, Inpreabogado N° 35.764
PARTE DEMANDADA: CEDRÓN SANCHEZ MIRIAN.
ABOGADO(A) ASISTENTE O APODERADO(A) JUDICIAL: JULIO CONDE ALCALÁ.
MOTIVO: Estafa Agravada Continuada e Indemnización de Daños y Perjuicios.
EXPEDIENTE N°: 37130.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Conflicto Negativo de Conocer).
NARRATIVA:
Por recibidas y vistas las anteriores actuaciones del Juzgado de Primera Instancia en Función Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, désenle entrada y curso de Ley.
Por cuanto de la revisión de las actas procésales del mismo se observa que se trata de un procedimiento que cursó inicialmente por ante el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el día 02 de febrero de 1994 con ocasión de la tramitación de una averiguación penal cuya imputada era la ciudadana CEDRÓN SANCHEZ MIRIAN; y los ciudadanos RAMIREZ JAIMES ANGELA MARIA y RAMIREZ JAIMES MIGUEL ANGEL, en sus caracteres de victimas; observándose igualmente que luego del Iter procesal correspondiente del Juzgado Vigésimo Primero Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14-10-1994, dictó auto de detención contra la imputada por la comisión del delito de abuso continuado en la corrección. (Folios 207 al 221 de la segunda pieza principal)
Que en fecha 02 de noviembre de 1994, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concedió el beneficio sometimiento a juicio a la imputada. (Folios 247 al 249 de la segunda pieza principal)
Que en fecha 29 de noviembre de 1994, las víctimas plantearon una demanda por indemnización de daños y perjuicios civiles. (Folios 279 al 305 de la segunda pieza principal)
En fecha 02 de diciembre de 1994, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia admitió la demanda de indemnización de daños y perjuicios y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar. (Folios 04 y 05 de la tercera pieza principal)
En fecha 14 de febrero de 1995, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de detención contra la imputada por el delito de estafa agravada; siendo apelada dicha decisión y distribuida al Juzgado Duodécimo Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual en fecha 05-04-1995 confirmó dicho auto de detención por estafa agravada continuada y ordenó la remisión al Juzgado de la causa. (Folios 128 al 183 de la tercera pieza principal)
En fecha 25 de abril de 1995, el Juzgado Cuadragésimo Primero negó el beneficio de sometimiento a juicio. (Folios 205 y 206 de la tercera pieza principal)
En fecha 09 de mayo de 1995, el Juzgado Cuadragésimo Primero negó el beneficio de libertad bajo fianza. (Folios 219 y 220 de la tercera pieza principal)
En fecha 15 de Julio de 1996, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad opuesta por la imputada contra la reclamación civil (folios 23 al 26 del cuaderno especial N° 02), siendo ordenada la reposición de la causa por el Juzgado Superior Séptimo en lo Penal en fecha 30 de septiembre de 1996 (folios 38 al 41 del cuaderno especial N° 02), y en fecha 08 de Julio de 1997, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad opuestas contra la reclamación civil. (Folios 73 al 77 del cuaderno especial N° 02)
En fecha 16 de Julio de 1997, el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó mandamiento de amparo a la libertad de la imputada. (Folios 118 al 129 de la cuarta pieza principal)
En fecha 29 de Julio de 1997, el apoderado judicial de la imputada recusó a la Juez de la causa; quien presentó su informe en esa misma fecha; y ordenó la remisión del Expediente para su distribución siendo recibido en el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 138 al 149 de la cuarta pieza principal)
En fecha 14 de octubre de 1998, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión mediante la cual sobreseyó a la imputada por la presunta comisión del delito de abuso continuado en la corrección y estafa agravada continuada; y declaró improcedente la reclamación civil por indemnización de daños y perjuicios. (Folios 41 al 60 de la quinta pieza principal)
En fecha 14 de junio de 1999, el Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión mediante la cual condenó a la imputada por la comisión del delito de estafa agravada continuada; decretó el sobreseimiento respecto al delito de abuso continuado en la corrección; y declaró con lugar la reclamación civil intentada conjuntamente con la reclamación penal en los términos siguientes: “SE DECLARA CON LUGAR la reclamación civil intentada conjuntamente con la acción penal, por la ciudadana ANGELA MARIA RAMÍREZ JAIMES...omissis..., y en consecuencia, se condena a la ciudadana MIRIAN CEDRON DE SÁNCHEZ, a indemnizar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES, por concepto de daño emergente, lucro cesante, y daño moral, causado a la parte demandante y a su grupo familiar. Igualmente a dicha cantidad se le aplicará el reajuste correspondiente de acuerdo a la indexación o corrección monetaria, ordenándose para ello, se realice la experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los expertos designados calcular la corrección monetaria, desde la fecha en que se comenzó a cobrar pensiones, hasta el momento en que quede definitivamente firme y ejecutoriado este fallo”. (Folios 106 al 124 de la quinta pieza principal)
En fecha 28 de junio de 1999, el Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la remisión del Expediente al Juzgado de la causa por haber quedado definitivamente firma la decisión dictada en fecha 14-06-99. (Folio 125 de la quinta pieza principal)
En fecha 21 y 30 de Julio de 1999, las víctimas acusadores y reclamantes civiles, solicitaron se ordenara la experticia complementaria del fallo y se aplicara la condenatoria en costas. (Folio 128 y 129 de la quinta pieza principal)
En fecha 30 de agosto de 1999, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al referido expediente; declinando la competencia en fecha 13 de marzo de 2000, a favor del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de dicha Circunscripción Judicial (folios 130 al 140 de la quinta pieza principal), procediendo este último Juzgado a plantear un conflicto negativo de conocer en fecha 10 de abril de 2000 (folios 143 y 144 de la quinta pieza principal)
En virtud de lo anterior, la Sala N° 09 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de mayo de 2000 declaró competente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio para conocer de la ejecución de la indemnización civil y al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Caracas en cuanto a la ejecución de la pena principal. (Folios 153 al 158 de la quinta pieza principal)
En fecha 20 de septiembre de 2000, el ciudadano MIGUEL RAMIREZ, identificado en autos, asistido por el abogado LUIS BUONANNO RESTINO, Inpreabogado N° 35.764, mediante diligencia solicitó ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que se librara un oficio al Registrador Subalterno del Distrito Sucre del Estado Aragua, a los fines que de no quede ilusoria la ejecución del fallo, por encontrarse facultado por la ley y por la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 11-05-2000. (Folios 168 al 170 de la quinta pieza principal)
En fecha 22 de septiembre de 2000, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar oficio al Registrador Subalterno del Distrito Sucre Estado Aragua a los fines de que proveyera lo conducente en virtud del procedimiento sentenciado y en etapa de ejecución del extinto Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 171 al 173 de la quinta pieza principal)
En fecha 27 de septiembre de 2000, el abogado LUIS BUONANNO RESTINO, Inpreabogado N° 35.764, en su carácter de apoderado judicial acusador y reclamante de indemnización civil en el presente procedimiento, compareció ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de darse por notificado de las decisiones dictadas en fecha 14-06-1999 por el extinto Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal y por la Sala N° 09 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; e igualmente solicitó que se oficiara lo conducente para complementar el fallo relacionado a la corrección monetaria en cuanto al monto demandado mediante experticia realizada por los expertos del Banco Central de Venezuela; y que fuesen determinadas las costas procésales de la decisión. (Folios 174 y 175 de la quinta pieza principal)
En fecha 03 octubre de 2000, el abogado LUIS BUONANNO RESTINO, antes identificado, consignó dos (02) telegramas con acuse de recibo enviados a la ciudadana MIRIAN CEDRÓN SÁNCHEZ; e igualmente, solicitó se decretara el auto de ejecución de la sentencia penal dictada por el Juzgado Vigésimo Superior Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana; y que se ordenara la corrección monetaria a los fines de que fuese un experto del Banco Central de Venezuela que determinara el monto indexado de la condena pecuniaria en la reclamación de la indemnización civil. (Folios 176 al 178 de la quinta pieza principal)
En fecha 04 de octubre de 2000, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó oficiar al Consultor Jurídico del Banco Central de Venezuela a los fines de que designara los expertos correspondientes y prestaran juramento de ley y realizaran el cálculo de corrección monetaria. (Folios 179 al 181 de la quinta pieza principal)
En fecha 18 de octubre de 2000, se recibió un oficio procedente del Banco Central de Venezuela en el cual señaló que las experticias complementarias del fallo deben ser realizadas por peritos cuya designación escapa de la competencia de ese instituto. (Folios 182 de la quinta pieza principal)
En fecha 19 de diciembre de 2000, el abogado LUIS BUONANNO RESTINO, antes identificado, solicitó que se ratificará la notificación de la ciudadana MIRIAN CEDRON SÁNCHEZ, antes identificada, así como a su defensor JULIO CONDE ALCALÁ. Igualmente, solicitó que se procediera a la experticia complementaria de las decisiones emitiendo un oficio al extinto Cuerpo Técnico de Policial Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas). (Folios 183 y 184 de la quinta pieza principal)
En fecha 22 de enero de 2001, el Alguacil del Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse trasladado para efectuar la citación de la ciudadana MIRIAN CEDRÓN DE SÁNCHEZ, siendo infructuosa por no encontrarse en el lugar indicado para tales fines. (Folio 189 de la quinta pieza principal)
En fecha 28 de marzo de 2001, el abogado LUIS BUONANNO RESTINO, antes identificado, solicitó al Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que de acuerdo con el informe practicado por la División General de Técnica Policial del C.T.P.J. (División de Experticias Financieras) se tomó como base la fecha de la demanda civil y de la sentencia firme y que siendo que aún no se ha cumplido con la ejecución de la sentencia era oportuno considerar que tal cantidad deberá reajustarse para la fecha del pago definitivo; igualmente, solicitó que se nombrará defensor judicial y se ordenara la citación por carteles de la ciudadana supra mencionada. (Folios 208 al 212 de la quinta pieza principal)
En fecha 20 de marzo de 2002, Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión de las presentes actuaciones a un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial, invocando Resolución N° 2001-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y que fuera publicada en la Gaceta Oficial N° 37.262 de fecha 16 de Agosto de 2001; siendo distribuido al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 20 de Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01 de abril de 2002. (Folios 247 al 255 de la quinta pieza principal)
En fecha 14 de junio de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 20 de Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la notificación de la procesada, indicándole el inicio del lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil; así como efectuar una corrección monetaria del monto de la condena de la indemnización de daños y perjuicios. (Folios 08 al 11 de la sexta pieza principal)
En fecha 28 de junio de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 20 de Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la paralización de la ejecución de la decisión dictada por el extinto Juzgado Superior Vigésimo de fecha 14 de junio de 1999. (Folios 20 al 22 de la sexta pieza principal)
En fecha 25 de febrero de 2003, la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en virtud de la apelación ejercida por la parte acusadora y demandante de la indemnización de los daños y perjuicios dictó decisión mediante la cual anuló de oficio la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 20 de Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de junio de 2002; y ordenó que un Juzgado distinto diera cumplimiento a la decisión dictada por la Sala N° 09 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la ejecución de las sentencias condenatoria y sobreseimiento al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y de la sentencia que declaró con lugar la reclamación civil en los términos establecidos en la sentencia dictada por el extinto Juzgado Vigésimo Superior, habida cuenta de que la referida Sala N° 09 estableció en su oportunidad que la competencia le correspondía a un Juzgado del Régimen Procesal Transitorio, equiparable a un Juzgado en funciones de Juicio en lo Penal. (Folios 66 al 80 de la sexta pieza principal)
En fecha 13 de marzo de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 27 de Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada a las presentes actuaciones y le asignó el número de causa 27-M-196-03; y ordenó la remisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 04 de Circuito Penal de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de que cumpliera la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2003 por la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 85 al 88 de la sexta pieza principal)
En fecha 09 de abril de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 04 de Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectuó el computo de la pena cumplida por la procesada y acordó la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 27 de Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que le diera cumplimiento a lo ordenado por la Sala N° 09 de la Corte de Apelaciones antes señalada. (Folios 89 al 92 de la sexta pieza principal)
En fecha 01 de septiembre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 27 de Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la remisión de las presentes actuaciones a un Juzgado Ejecutor de Medidas de esa Circunscripción Judicial a los fines de que efectuara la nueva corrección monetaria de la sentencia condenatoria de la indemnización de daños y perjuicios. (Folio 157 de la sexta pieza principal)
En fecha 16 de septiembre de 2003, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió las presentes actuaciones; y en fecha 17 de septiembre de 2003, y acordó la devolución de las actas procesales al Juzgado remitente de las mismas, por considerar que es a ese Juzgado al que le corresponde la tramitación y ejecución de la presente causa. (Folios 166 al 170 de la sexta pieza principal)
En fecha 26 de septiembre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 27 de Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la corrección monetaria de la sentencia condenatoria por la reclamación civil de indemnización de daños y perjuicios; solicitó el movimiento migratorio de la procesada; se abstuvo de emitir pronunciamiento con relación a las costas procesales hasta tanto no fuesen detalladas; y que una vez efectuadas las mencionadas actuaciones se procedería a la remisión del presente Expediente a un Juzgado con competencia en materia civil de esta Circunscripción Judicial por cuanto el inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar se encuentra ubicado en este Estado, que de acuerdo a lo señalado le correspondería ejecutar la referida medida. (Folios 174 al 176 de la sexta pieza principal)
En fecha 14 de abril de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 27 de Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina Distribuidora de Expedientes de esta Circunscripción Judicial con la finalidad de que fuese enviado a un Juzgado Ejecutor de Medidas; siendo remitido por la Oficina de Alguacilazgo al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 03 de Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 223 al 228 de la sexta pieza principal)
En fecha 24 de Agosto de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 03 de Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ordenó la remisión del Expediente a un Juzgado con competencia en materia civil de este Estado, señalando que lo hacía en virtud del auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 27 de Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; siendo distribuido a este Juzgado en fecha 31 de Agosto de 2004. (Folios 231 al 233 de la sexta pieza principal)
En fecha 22 de noviembre de 2004, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 235)
En fecha 01 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte acusadora y reclamante de la indemnización civil, solicitó el embargo del bien sobre el cual pesa la medida de prohibición de enajenar y gravar. (Folio 239 de la sexta pieza principal)
Ahora bien, de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:
“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”
Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, y casos como el presente que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes de la siguiente manera:
MOTIVA
PRIMERO: Observa este tribunal que estamos en presencia de un procedimiento iniciado en fecha 02 de febrero de 1994 por ante el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la tramitación de una averiguación penal cuya imputada era la ciudadana CEDRÓN SANCHEZ MIRIAN, y como victimas los ciudadanos RAMIREZ JAIMES ANGELA MARIA y RAMIREZ JAIMES MIGUEL ANGEL.
Que luego de la tramitación correspondiente y de acuerdo al procedimiento vigente, el mencionado Juzgado en fecha 14 de octubre de 1998 procedió a dictar sentencia como se evidencia a los folios 41 al 60 de la quinta pieza principal, en los siguientes términos:
“…Este Juzgador no se pronuncia sobre la Reclamación Civil, presentada por los apoderados de la parte agraviada de autos al considerar que no procede el pago de indemnización civil, derivada de la responsabilidad penal, cuando ha prescrito la acción penal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Penal y el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Al no haber condenados en el presente fallo, mal podría hablarse de indemnización civil, pues no procede.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana MIRIAN CEDRON DE SANCHEZ, de las características personales anotadas al principio de este fallo, por el delito de ABUSO CONTINUADO EN LA CORRECCION, previsto y sancionado en el artículo 442 en concordancia con el 99, ambos del Código Penal, y ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en relación con el 99, ambos del Código Penal, por encontrarse prescrita la acción penal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal , en concordancia con el artículo 312 ordinal 7° ejusdem…”
Posteriormente, el Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión en fecha 14 de junio de 1999 en virtud de la consulta que fue sometida a su conocimiento con relación a la sentencia antes transcrita, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: CONDENA a la procesada MIRIAN CEDRON DE SANCHEZ, ampliamente identificada en esta sentencia, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, e igualmente se le condena a las penas accesorias de la Ley señaladas en el artículo 16 y al pago de las costas procesales de que trata el artículo 34, ambos de l Código Penal, en virtud de haberla hallado culpable y responsable penalmente en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 464, último aparte, en relación al artículo 99, todos del citado texto sustantivo penal, en perjuicio de la ciudadana ANGELA MARIA RAMIREZ JAIMES, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar determinadas en el presente fallo.-
SEGUNDA: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a la mencionada procesada, en lo que respecta al delito de ABUSO CONTINUADO EN LA CORRECION, previsto y sancionado en el artículo 442, en relación al 99, ambos del Código Penal Vigente, en agravio del ciudadano Angel Ramirez Gazzaneo y de la menor Carmen Erika de la Coromoto Ramirez Jaimes, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, segundo aparte del Código de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con el artículo 312, ordinal 7mo “ejusdem”, en virtud de haber prescrito la acción penal para su enjuiciamiento y castigo.-
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la reclamación civil intentada conjuntamente con la acción penal, por la ciudadana ANGELA MARIA RAMIREZ JAIMES, debidamente representada por su apoderado judicial, Dr, Luis Buonanno Restino, y en consecuencia, se CONDENA a la demandada MIRIAN CEDRON DE SANCHEZ, a indemnizar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES, por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral, causado a la parte demandante y a su grupo familiar. Igualmente a dicha cantidad se le aplicará el reajuste correspondiente de acuerdo a la Indexación o Corrección monetaria, ordenándose para ello, se realice la experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”
Que en fecha 30 de Agosto de 1999, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al referido expediente; declinando la competencia en fecha 13 de marzo de 2000, a favor del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de dicha Circunscripción Judicial; procediendo este último Juzgado a plantear un conflicto negativo de conocer en fecha 10 de abril de 2000.
El conflicto de conocer fue sometido al conocimiento de la Sala N° 09 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual en sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2000, estableció lo siguiente:
“…Ante tal omisión debe la sala hacer las siguientes consideraciones:
I) Si bien el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, concibe la ejecución como una fase más del proceso, a cargo de un Juez especializado, le atribuyó competencias solo referidas a penas y medidas de seguridad.
II) La ejecución de la sentencia civil compete ahora al Juez Penal sentenciador si la acción se ejerce en esta sede.
III) Para la fecha en quedó firme el fallo por cuya ejecución se ha planteado el conflicto de no conocer, el competente era el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial.
IV) El Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este mismo Circuito Judicial, se subrogó en el conocimiento de las causas que correspondían al extinto Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial.
En este orden de ideas, la Sala debe atribuir el conocimiento de la ejecución del fallo civil, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, el cual podrá comisionar para las medidas que decrete, a los Juzgados de Municipio Ejecutores; y el conocimiento de la ejecución de la pena principal y sus accesorias, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECLARA.-
DECISION
Por todo lo antes expuesto, esta Sala 9° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA COMPETENTE al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, para ejecutar los pronunciamientos 1 y 2 del dispositivo del fallo definitivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal, en fecha 14 de junio de 1.999, relativos a la responsabilidad penal.
SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE al JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, para ejecutar el pronunciamiento 3 del señalado dispositivo, relativo a la responsabilidad civil.-…”
Igualmente, observa este tribunal que en fecha 20 de marzo de 2002, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión de las presentes actuaciones a un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial, invocando la Resolución N° 2001-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y que fuera publicada en la Gaceta Oficial N° 37.262 de fecha 16 de Agosto de 2001; siendo distribuido al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 20 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01 de abril de 2002.
Una vez recibido el Expediente por éste último Juzgado, se estableció el inicio del lapso señalado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil; así como efectuar una corrección monetaria del monto de la condena de la indemnización de daños y perjuicios; pero en fecha 28 de junio de 2002, el mismo Juzgado bajo la dirección de otro Juez, ordenó la paralización de la ejecución de la decisión dictada por el extinto Juzgado Superior Vigésimo de fecha 14 de junio de 1999, a lo cual la parte acusadora y reclamante de la indemnización de daños y perjuicios apeló; por lo que en fecha 25 de febrero de 2003, la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión mediante la cual estableció:
“… DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:…
SEGUNDO: ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28-06-2002, y que riela a los folios 20 al 22 de la sexta pieza del expediente y todos los actos posteriores al mismo por violación del principio de la cosa juzgada y del debido proceso…
TERCERO: ORDENA que un Tribunal distinto al que dictó el fallo anulado y los autos posteriores, dé cumplimiento a la decisión de la Sala No 9 de la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal de fecha 11-05-2000, remitiendo las actuaciones correspondientes a los fines de la ejecución de las sentencias Condenatoria y de Sobreseimiento al Juzgado Cuarto de Ejecución de este circuito Judicial Penal, y ejecutar la sentencia que declaró con lugar la reclamación civil, en los términos contenidos en la Sentencia del Juzgado Vigésimo Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habida cuenta de que la Sala No 9 de la Corte de Apelaciones estimó en su oportunidad que la competencia le correspondía al Juzgado de Transición, vale decir, Tribunal de Proceso, equiparable al Juzgado de Juicio…”
SEGUNDO: Ahora bien, en virtud del alto nivel de confusión que se ha generado entre los distintos Juzgados de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas que han conocido la presente causa con relación a la determinación de la competencia, y a las decisiones emanadas del Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de junio de 1999; de la Sala N° 09 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de mayo de 2000; y de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de febrero de 2003, todas anterior y parcialmente transcritas, este tribunal observa que las presentes actuaciones se refieren a un procedimiento iniciado por ante los órganos con competencia funcional penal en virtud de la presunta comisión de un hecho punible, en el cual aparecen como agraviados los ciudadanos RAMIREZ JAIMES ANGELA MARIA y RAMIREZ JAIMES MIGUEL ANGEL; y como autora del hecho la ciudadana CEDRÓN SANCHEZ MIRIAN, antes identificados. Y así se declara y decide.
Que en virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, hubo una reestructuración de los Juzgados con competencia en lo Penal, otorgándole el conocimiento de la causa al Juzgado correspondiente dependiendo de la etapa en que se encontrara el proceso; elemento éste que sirvió como base para que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas manifestara una declinatoria de la competencia a favor del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de dicha Circunscripción Judicial; planteándose por este último una declinatoria de la competencia, la cual fue resuelta por la Sala N° 09 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declarando competente al Juzgado de Ejecución para ejecutar lo relativo a la responsabilidad penal; y al Juzgado para el Régimen Procesal Transitorio, para ejecutar lo relativo a la responsabilidad civil.
En ese sentido, y después de recibidas las actuaciones por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éstas fueron enviadas al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 20 de Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como se dijo, el cual ordenó la paralización de la ejecución de la decisión dictada por el extinto Juzgado Superior Vigésimo de fecha 14 de junio de 1999, a lo que la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de febrero de 2003 ordenó que un tribunal distinto diera cumplimiento a la decisión dictada por la Sala No 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 11-05-2000, remitiendo las actuaciones correspondientes a los fines de la ejecución de las sentencias condenatoria y de sobreseimiento al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y para ejecutar la sentencia que declaró con lugar la indemnización de daños y perjuicios a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de ese Circuito Penal.
El Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 04 de Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de abril de 2003, efectuó el computo de la pena a la que fue condenada la procesada, estableciendo el tiempo cumplido y por cumplir, ya que, la procesada se encontraba en libertad, y acordó la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 27 de Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que le diera cumplimiento a lo ordenado por la Sala N° 09 de la Corte de Apelaciones antes señalada, con relación a la ejecución de la condena de pago por indemnización de daños y perjuicios.
Luego de realizadas actuaciones de mero trámite, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 27 de Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de abril de 2004, ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina Distribuidora de Expedientes de esta Circunscripción Judicial con la finalidad de que fuese enviado a un Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción por encontrarse en el Estado Aragua el inmueble objeto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar; pero fueron remitidas por la Oficina de Alguacilazgo al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 03 de Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; el cual en fecha 24 de Agosto de 2004, ordenó a su vez la remisión del Expediente a un Juzgado con competencia en materia civil de este Estado, señalando que lo hacía en virtud de lo ordenado en el auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 27 de Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; siendo distribuido a este Juzgado en fecha 31 de Agosto de 2004, como se dijo.
TERCERO: Ahora bien, analizadas todas las actas procesales y las distintas decisiones dictadas por los diferentes Juzgados con competencia en lo Penal, este tribunal considera necesario determinar a quien le corresponde la competencia para tramitar la ejecución de la presente causa por la materia y por el territorio, para de esta manera proceder a negar la aceptación de la competencia de la presente causa, de la siguiente manera:
A.- COMPETENCIA POR LA MATERIA:
El Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Con respecto a éste Artículo el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, paginas 111 y 112), ha expresado lo siguiente:
“…La competencia por la materia, sobre la cual trata este artículo, atiende a la cualidad de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Una reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida). La competencia se conmesura al quid disputatum (quid decidendum), lo que se disputa, lo que hay que decidir, lo cual viene dado por el programa de debate que establece la pretensión del actor y la excepción del demandado…
La competencia material no depende de la índole de las normas aplicables; es decir, si el juez laboral, por ej., tiene que aplicar un artículo del Código Civil, o el Juez ordinario un artículo de la Ley de Tránsito Terrestre, no por ello carecen de competencia ratione materiae. Depende sólo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas. No deja de ser competente el juez laboral para conocer por ej. la demanda de indemnización por daño moral deviniente de accidente de trabajo aunque las normas aplicables sean los artículos 1.193 y 1.196 C.C. (cfr CSJ, SPA, Sent. 19- oct- 64), GF 46, p. 19); al igual que es competente el Juez del trabajo para conocer de una transacción sobre una relación laboral, aunque las normas aplicables sean las del derecho común que regulan este modo de autocomposición (cfr CSJ, Sent. 28-10-71). Queda claro esto también cuando la jurisprudencia de la Corte del 15 de Noviembre de 1.973, 22 de Mayo de 1.974 y 21 de Abril de 1.983, reconoció al juez laboral competencia para aplicar a una relación de trabajo las relación de trabajo las reglas sustanciales del Código Civil que determinan la responsabilidad extracontractual, ahora incluido en la amplitud conceptual del ordinal 4º de este artículo 28.
2. La norma legal en comento fija la competencia del juez laboral en atención a los asuntos contenciosos y las solicitudes que en el fondo también generan un juicio contencioso. Según los ordinales 1º, 2º y 5º le corresponde el conocimiento de los asuntos contenciosos del trabajo, es decir, aquellos relacionados directamente con la relación de trabajo, así como toda controversia que se suscite con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, estipulaciones del contrato de trabajo y seguridad social; es decir, si la causa de pedir inmediata o remota es el hecho social del trabajo, corresponderá al juez del trabajo su conocimiento…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a la ejecución en el procedimiento para la reparación de daños y la indemnización de perjuicios, lo siguiente:
“Ejecución. A solicitud del interesado el Juez procederá a la ejecución forzosa de la sentencia, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.”
En ese sentido, es de observar que este tribunal reconoce que en principio la naturaleza de la acción de indemnización de daños y perjuicios es de materia civil e inclusive tal pretensión puede ser ejercida directamente en órganos jurisdiccionales con competencia en materia civil, como éste; pero el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal brindaba la posibilidad a quien resultara victima de un hecho punible que ejerciera en la misma jurisdicción penal, rectius ante el mismo órgano jurisdiccional con competencia penal dicha acción civil a través de un procedimiento especial establecido en la referida Ley Adjetiva Penal; así como también lo establece actualmente el Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole a los Juzgados con competencia en lo Penal la plena competencia y jurisdicción para tramitar, sentenciar y ejecutar la condena al pago de la indemnización peticionada.
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se crearon Juzgados de Primera Instancia con diferentes tipos de funciones para cada fase del proceso, denominados de acuerdo a los mismos como Control, Juicio y Ejecución.
De acuerdo a sus funciones pudiera pensarse que los Juzgados de Ejecución, son efectivamente la clase de Juzgados encargados de ejecutar toda clase de sentencia dictadas por los demás Juzgados con competencia en lo Penal, pero analizada la competencia que le corresponde conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sólo le está atribuida la facultad para ejecutar las penas a las cuales eran condenadas todos aquellos responsables de la comisión de un hecho punible, pero con respecto a la condena penal; es decir, están facultados para: 1) la ejecución de penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme; 2) todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; 3) la determinación del lugar y condiciones en que se debe cumplir la pena o la medida de seguridad y; 4) la acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
Con relación a la ejecución de las condenas pecuniarias y en aplicación al artículo pre-citado, la competencia le fue atribuida a los Juzgados que dicten la sentencia definitiva y ante el cual fue peticionada la indemnización civil de los daños y perjuicios causados a los que les corresponde a su vez ejecutarla forzosamente si es necesario conforme a las disposición del Código de Procedimiento Civil, y no a los Juzgados con competencia en lo penal en funciones de Ejecución; tal y como fue establecido por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, anteriormente transcrita; y que si bien fue establecido que la competencia para ejecutar la condena de pago de la indemnización civil le correspondía al Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 25 de febrero de 2003, estableció que por ser el tribunal de transición (ya suprimido para la fecha de la decisión de la Sala N° 1) equiparable a un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, lo procedente era distribuir las actuaciones referentes a la ejecución civil a un Juzgado de esa categoría, como efectivamente lo hizo, al ser remitidas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 27 de Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En virtud de lo anterior, es evidente que ya ha sido establecido por dos Salas de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal a que categoría y tipo de tribunal le correspondía la ejecución de la condenatoria al pago de la indemnización civil de los daños y perjuicios causados con la comisión del hecho punible, es decir, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente al Juzgado N° 27, y a ningún otro Juzgado. Y así se declara y decide.
Habiéndose determinado la competencia por la materia, causa una gran sorpresa y preocupación a este tribunal, observar que indistintamente de las decisiones emanadas de las Salas N° 09 y N° 01, respectivamente, de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en las cuales ya se había establecido la competencia para ejecutar las condenas en la presente causa, el Juzgado competente, es decir, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 27 de Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desconociendo las mismas, ordenó la remisión de las presentes actuaciones originales que contienen todo el desarrollo del iter procesal (y no compulsas respectivas) a la Oficina Distribuidora de Expedientes de esta Circunscripción Judicial, como se dijo, con la finalidad de que fuese enviado a un Juzgado Ejecutor de Medidas por encontrarse en el Estado Aragua el inmueble objeto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar; pero en su lugar fueron remitidas por la Oficina de Alguacilazgo al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 03 de Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; el cual en fecha 24 de Agosto de 2004, ordenó a su vez la remisión del Expediente a un Juzgado con competencia en materia civil; es decir, en vez de decretar la ejecución voluntaria o la forzosa dependiendo del caso y comisionar a un Juzgado de Municipios competente funcionalmente Ejecutor de Medidas en el Estado Aragua en caso de haberle sido señalado por los interesados para que procediera a embargar ejecutivamente el inmueble sobre el cual pesa la medida cautelar decretada y demás actos tendentes a la satisfacción de su pretensión de indemnización de daños y perjuicios, o librar un mandamiento de ejecución abierto para que pudieran tramitar la ejecución de los bienes propiedad de la condenada ante cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de la República, todo conforme a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicado por mandato de la misma ley adjetiva penal, por lo que se hace necesario en consecuencia determinar también la competencia territorial de la siguiente manera:
B.- COMPETENCIA POR EL TERRITORIO:
Como elementos básicos de la ciencia del derecho, existen dos figuras jurídicas que atribuyen la facultad para conocer y decidir ciertos asuntos a diferentes órganos del Estado, específicamente la jurisdicción y la competencia.
La primera se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; y la segunda es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, y territorio imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico. En consecuencia, la jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie; es decir, todos los jueces tienen jurisdicción a nivel nacional, pues tienen el poder de administrar justicia, pero cada juez tiene competencia para determinados asuntos determinada por los factores antes mencionados.
La competencia territorial se justifica por razones geográficas o de territorio en la que se encuentra distribuidos los juzgados y tribunales superiores de cualquier país, y en ese orden de ideas, tanto la leyes adjetivas penales derogadas establecían como la vigente ley establece, que a los efectos de la determinación de la competencia por el territorio entre los Juzgados con competencia en lo Penal, se realizaría por el lugar en el cual fue cometido el delito o la falta que se haya consumado, siendo en el presente caso en el Área Metropolitana de Caracas, por lo que la causa fue sustanciada y decidida por los órganos jurisdiccionales correspondientes de esa Circunscripción Judicial, como se puede observar de las actas procesales.
En ese orden de ideas, y analizada la diferencia entre la jurisdicción y la competencia, una cosa es que ésta última le haya sido atribuida a un Juez especifico por razones de orden práctico del territorio y de la materia, como en el presente caso, y otra muy distinta es que la facultad para hacer cumplir sus decisiones (jurisdicción) por imposición Constitucional y Legal se vea limitada sólo al territorio del domicilio de ese tribunal; es decir, los Juzgados que conocieron y decidieron la presente causa en su oportunidad, eran efectivamente los competentes para pronunciarse sobre el presente asunto, pero a su vez, tenían y tienen la facultad para hacer cumplir sus decisiones en cualquier parte del territorio nacional a través del ejercicio de la jurisdicción; por lo que este tribunal considera que mal puede un Juez declararse incompetente en razón del territorio en virtud de que un bien elemento activo del patrimonio de la parte perdidosa a ejecutar y que puede ser el medio de satisfacción de la acreencia consolidada del ejecutante, esté ubicado en un domicilio distinto a la sede del Juzgado de la causa, como sucedió en el presente caso, cuando el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 27 de Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de abril de 2004, ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina Distribuidora de Expedientes de esta Circunscripción Judicial con la finalidad de que fuese enviado a un Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción por encontrarse en el Estado Aragua el inmueble objeto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, que en todo caso, tampoco sería competente ni por la materia ni por el territorio ni por la función, como bien lo expresó el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de septiembre de 2003, en la sentencia cursante a los folios 166 al 170 de la sexta pieza principal, y que este tribunal comparte.
CUARTO: En virtud de todo lo anterior, este tribunal considera que lo procedente de acuerdo con las estipulaciones contenidas en la ley adjetiva penal, era que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 27 de Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procediera previo impulso de los interesados a ejecutar la sentencia condenatoria referente a la indemnización de los daños y perjuicios causados por la comisión del hecho punible establecido por el extinto Juzgado Vigésimo Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de junio de 1999, como se puede observar a los folios 106 al 124 de la quinta pieza principal, más no declinar las presentes actuaciones; y los Juzgados que no aceptaron la competencia declinada, debían plantear un conflicto negativo de conocer, por ser el remedio procesal correspondiente, en virtud de que por no haberlo hecho, le causaron un trajinar innecesario a las partes interesadas y un aporte no deseada de congestionamiento de los asuntos por resolver por este tribunal, que pudo ser resuelto en su debida oportunidad por un Juzgado Superior, Corte de Apelaciones o por el Tribunal Supremo de Justicia dependiendo del caso en concreto, y con ello poder brindar satisfacción a la pretensión de los peticionarios de manera oportuna, conforme a los postulados constitucionales establecidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con vista a lo antes analizado, lo procedente en el presente caso es plantear un conflicto negativo de conocer, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, remitir las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que regule la competencia por no existir un superior común entrambos Juzgados. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA y por ende, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer tanto del procedimiento de Estafa Agravada Continuada como de la Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de la comisión de un hecho punible, cuya procesada es la ciudadana CEDRÓN SANCHEZ MIRIAN; y como victimas y acreedores consolidados de la referida indemnización civil, los ciudadanos RAMIREZ JAIMES ANGELA MARIA y RAMIREZ JAIMES MIGUEL ANGEL, y en consecuencia, se plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER, ya que, el competente lo es el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 27 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de que regule la competencia se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que emita pronunciamiento respecto a la misma, por no existir un superior común entrambos Juzgados. Remítanse copias certificadas de la presente decisión al Juzgado que declinó la competencia a este tribunal a los fines de hacer de su conocimiento lo aquí decidido. Désele salida al Expediente en los libros correspondientes y remítase con Oficio.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los cinco días del mes de mayo del año Dos Mil Seis (05-05-2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. PEDRO III PEREZ C. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. KATIUSCA GARCIAS
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m., y se libraron los Oficios N° _____-06, N° _____-06 y N° _____-06.- LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. KATIUSCA GARCIAS
Exp. N° 37130
PIIIPC/kg/hb.-
Estación 06
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