REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Mayo de 2.006
196° y 147°
SOLICITANTE: ALEXIS RAMÓN CASTILLO.
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: EDGAR PALACIOS, Inpreabogado N° 76.310.-
MOTIVO: INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: 37.711
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Con o Sin Lugar)
MATERIA: Civil Personas (familia)
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento efectuada por el ciudadano ALEXIS RAMÓN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, asistido por el Abogado EDGAR PALACIOS, Inpreabogado N° 76.310. (Folios 01 al 06)
En fecha 07 de Julio de 2.005, el Abogado EDGAR PALACIOS, ya identificado, consignó constancia de nacimiento del solicitante, expedida por la Oficina de Servicio Autónomo del Hospital Central de Maracay, igualmente, constancias de no aparecer, expedidas por las oficinas del Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry y del Municipio Girardot, ambos del Estado Aragua. (Folios 09 al 12)
En fecha 11 de Julio de 2.005, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó emplazar a todas aquellas personas que pudieran tener interés en dicha solicitud, mediante la publicación de un Cartel en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”. Igualmente, ordenó notificar mediante Boleta, al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público. (Folios 13 al 15)
En fecha 15 de Julio de 2.005, el ciudadano ALEXIS RAMÓN CASTILLO, ya identificado, otorgó poder Apud-Acta al Abogado EDGAR PALACIOS, también identificado. (Folios 16 y 17)
En fecha 25 de Julio de 2.005, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber entregado la Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 18 y 19)
En fecha 27 de Julio de 2.005, compareció por ente este Tribunal la Abogado SULAY HUNG, y con el carácter de Fiscal Provisoria Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicitó a este Tribunal oficiara al Registro Principal del Estado Aragua, a los fines de que informara si el solicitante se encontraría presentado en dicho Registro. (Folio 20)
En fecha 20 de Septiembre de 2.005, el Abogado EDGAR PALACIOS, ya identificado, con el carácter que consta en autos, consignó el respectivo cartel publicado en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, de fecha 23 de Agosto de 2.005. (Folios 22 y 23)
En fecha 27 de Octubre de 2.005, el Abogado EDGAR PALACIOS, ya identificado, con el carácter que consta en autos, consignó el escrito de pruebas correspondiente. (Folio 24)
En fecha 04 de Noviembre de 2.005, este Tribunal ordenó practicar cómputo mediante Secretaría, y dejó constancia que desde esa misma fecha inclusive, se encontraría vencido el lapso de promoción de pruebas, por lo cual acordó agregar a los autos, el referido escrito, consignado por el Abogado ya mencionado. (Folios 25 al 31)
En fecha 11 de Noviembre de 2.005, la Juez Suplente, encargada de este Tribunal para esa fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa, igualmente, admitió las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial del solicitante, y fijó la oportunidad para que los testigos promovidos en el escrito, comparecieran por ante este Tribunal a los fines de que rindieran las declaraciones respectivas. (Folio 32 y 33)
En fecha 16 de Noviembre de 2.005, oportunidad fijada por este Tribunal para que rindieran declaraciones los ciudadanos MARÍA LOURDES APONTE, ELISA AYALA, DANNALYS ANDREA CASTILLO, RICHARD JOSÉ SILVERA y MARÍA LOLA GARCÍA, se dejó constancia que las tres primeras no comparecieron, y los dos últimos rindieron las respectivas declaraciones. (Folios 34 al 38)
En fecha 22 de Noviembre de 2.005, el Abogado EDGAR PALACIOS, ya identificado, con el carácter que consta en autos, solicitó a este Tribunal fijara nuevamente oportunidad a los fines de que las ciudadanas MARÍA LOURDES APONTE, ELISA AYALA y DANNALYS ANDREA CASTILLO rindieran las declaraciones respectivas. (Folio 39)
En fecha 23 de Noviembre de 2.005, este Tribunal fijó nuevamente la oportunidad a los fines de que las referidas ciudadanas rindieran las declaraciones respectivas. (Folio 40)
En fecha 29 de Noviembre de 2.005, siendo la oportunidad fijada para que las mencionadas ciudadanas rindieran dichas declaraciones, estas no comparecieron, y el Abogado EDGAR PALACIOS, ya identificado, solicitó nuevamente a este Tribunal fijara la oportunidad para su comparecencia. (Folios 41 al 44)
En fecha 30 de Noviembre de 2.005, este Tribunal, acordó lo solicitado por el Abogado EDGAR PALACIOS, ya identificado. (Folio 45)
En fecha 06 de Diciembre de 2.005, oportunidad fijada por este Tribunal, para que comparecieran a rendir declaraciones las ciudadanas MARÍA LOURDES APONTE, ELISA AYALA y DANNALYS ANDREA CASTILLO, se dejó constancia de que la primera no compareció, y las dos últimas rindieron las declaraciones correspondientes. (Folios 46 al 48)
En fecha 15 de Febrero de 2.006, el Abogado EDGAR PALACIOS, ya identificado, con el carácter de Apoderado Judicial del solicitante, consignó escrito de pruebas. (Folios 49 al 51)
En fecha 03 de Marzo de 2.006, el Abogado EDGAR PALACIOS, ya identificado, con el carácter de Apoderado Judicial del solicitante, solicitó al Tribunal, dictara la sentencia correspondiente en la presenta causa. (Folio 52)
En fecha 29 de Marzo de 2.006, el Abogado EDGAR PALACIOS, ya identificado, con el carácter de Apoderado Judicial del solicitante, solicitó nuevamente al Tribunal, dictara la sentencia correspondiente en la presenta causa. (Folio 53)
En fechas 06 y 18 de Abril de 2.006, el Abogado EDGAR PALACIOS, ya identificado, con el carácter de Apoderado Judicial del solicitante, ratificó lo solicitado en las diligencias suscritas por su persona en fecha 03-03-06. (Folios 54 y 55)
En esta misma fecha, por cuanto el suscrito se reincorporó del disfrute de sus vacaciones legales, se abocó nuevamente al conocimiento de la presenta causa. (Folio 56)
MOTIVA:
CAPITULO I
DE LAS NORMAS JURÍDICAS APLICABLES Y DOCTRINA
De conformidad con el Articulo 458 del Código Civil, el cual establece:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado Civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo. (Subrayado de este tribunal)
El Artículo 770, eiusdem, establece:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente, para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, esta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda. (Subrayado de este tribunal)
Sobre éste Artículo comenta el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 370 y 371), explica que:
“...Artículo 457 del Código Civil: Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presentados por la Autoridad.
Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.
Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.
La causa o cuestión discutida, en el proceso de rectificación o proveimiento del acta del estado civil, puede estar constituida por cualquiera de los elementos que toda acta de nacimiento, matrimonio o defunción debe contener según el Código Civil. La sentencia se extiende a todos los efectos que produce la certeza de existencia de esos elementos, y por consiguiente la oposición –equivalente a litiscontestación- que haga cualquier demandado o tercero interesado –llamado in genere por medio del edicto- concierne a la oportunidad en esos aspectos (Art. 524), al punto de que la sentencia misma equivale al título, es decir, al acta rectificada o proveída (Art. 502 CC). De ello se deduce, que si el solicitante requiere, por ej, la inserción, en el sentido de insertar un acta con sus nombres, apellido y edad, resulta oponible a aquella persona que le sean afectados sus intereses.
Si hay oposición de alguno de los citados, el trámite asume el procedimiento ordinario. Si no hay oposición, queda la causa abierta a un lapso probatorio de diez días.
Por último el Artículo 771 establece:
“...Si las personas contra quiénes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.
Sobre éste Artículo comenta el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 374), explica que:
“...El legislador ha implementado un procedimiento sui generis en el que se ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público, el cual es autorizado para promover pruebas –aunque sólo limitadas a las documentales, según el artículo 133-. El juez, por el contrario, paradójicamente, puede promover todo tipo de prueba, siendo que su Ministerio público es imparcial (cfr comentario Art. 129,1).
2. Cuando se trata de los casos de suplir el acta o proveerla judicialmente, en los casos previstos en el artículo 458 –pérdida o destrucción en todo o parte de los registros; ilegibilidad o ausencia de tales registros-, no es posible seguir este procedimiento abreviado, aunque no haya oposición de la parte demandada, según el artículo 505 del Código Civil arriba incorporado...”
CAPITULO II
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO:
Así de acuerdo al material probatorio se determina lo siguiente:
PRIMERO: Para demostrar lo denunciado, el solicitante produjo los siguientes elementos:
A) Constancia de Nacimiento del solicitante, ciudadano ALEXIS RAMÓN CASTILLO, ya identificado, expedida por la Oficina de Servicio Autónomo del Hospital Central de Maracay.
B) Constancias de NO APARECER asentada partida de nacimiento del solicitante, expedidas por las oficinas del Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry y del Municipio Girardot, ambos del Estado Aragua. (Folios 11 y 12)
Con respecto a estas documentales, producidos por el solicitante, este Tribunal la valora conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil como instrumento público fehaciente de lo antes expresado. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Con respecto a las declaraciones del ciudadano: RICHARD JOSÉ SILVERA BOLÍVAR, promovido por el Apoderado Judicial del solicitante, expuso por ante este Tribunal lo siguiente:
“…PRIMERO: Diga el testigo desde hace cuantos años conoce al ciudadano ALEXIS RAMON CASTILLO?. Contestó: Desde que tenía la edad de 12 años. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ALEXIS RAMON CASTILLO fue abandonado por su madre?. Contestó: La historia que yo conozco es que la señora madre del ciudadano ALEXIS RAMON CASTILLO dio a luz en el Hospital Central y entregó el niño a la ciudadana MARÍA GARCÍA, porque la señora LUZMILA sufrió un ataque epiléptico porque era la mas cercana, de allí fue la abuela de Alexis a reclamarlo y por lo que sé desde ese momento no se supo de la mamá y el siempre ha estado con su abuela. TERCERO: Diga el testigo si conoce el nombre de la ciudadana madre del joven ALEXIS RAMON CASTILLO?. Contestó: Si se llama LUZMILA CASTILLO. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ALEXIS RAMON CASTILLO no posee partida de nacimiento?. Contestó: Si me consta que nunca ha poseído partida de nacimiento y por ello tampoco posee Cédula de Identidad...”
Con respecto a las declaraciones de la ciudadana: MARÍA LOLA GARCÍA UVIEDO, promovida por el Apoderado Judicial del solicitante, expuso por ante este Tribunal lo siguiente:
“…PRIMERO: Diga la testigo si conoce al ciudadano ALEXIS RAMON CASTILLO?. Contestó: Si. SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta donde nació el ciudadano ALEXIS RAMON CASTILLO y el nombre de su madre?. Contestó: Nació en el Hospital Central de Maracay, Estado Aragua, y el nombre de su madre es LUZMILA CASTILLO. TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que la madre del joven ALEXIS RAMON CASTILLO lo entregó a alguna persona para que lo criara?. Contestó: Si. CUARTO: Diga la testigo a partir de que edad aproximadamente fue entregado el joven ALEXIS RAMON CASTILLO a la persona que lo crió?. Contestó: Más o menos desde que tenía un año. QUINTO: Diga la testigo el nombre de la persona que se encargó de la crianza de ALEXIS RAMON CASTILLO y si tiene algún parentesco con él?. Contestó: Una señor ELBA y quién era su madrastra. SEXTO: Diga la testigo hasta que edad aproximadamente se encargó la señora ELBA de la crianza del joven ALEXIS RAMON CASTILLO?. Contestó: Hasta los 11 años. SÉTIMO: Diga la testigo el nombre de la persona que se encargó de la crianza del joven ALEXIS RAMON CASTILLO después de la señora ELBA y hasta que edad se encargó de la crianza?. Contestó: La señora CECILILA y lo crió hasta los 18 años. OCTAVO: Diga la testigo si sabe y le consta que el joven ALEXIS RAMON CASTILLO presenta partida de nacimiento o cualquier otro documento que lo identifique?. Contestó: No, no tiene. NOVENO: Diga la testigo si sabe y le consta que en alguna oportunidad el joven ALEXIS RAMON CASTILLO haya sido presentado por ante el Registro Civil para obtener la partida de nacimiento?. Contestó: No. DÉCIMO: Diga la testigo si tiene información donde se pueda hallar la madre o el padre del joven ALEXIS RAMON CASTILLO?. Contestó: No...”
Con respecto a las declaraciones de la ciudadana: ELISA AYALA, promovida por el Apoderado Judicial del solicitante, expuso por ante este Tribunal lo siguiente:
“…PRIMERO: Diga la testigo si conoce al ciudadano ALEXIS RAMON CASTILLO?. Contestó: Si lo conozco. SEGUNDO: Diga la testigo si sabe donde nació el ciudadano ALEXIS RAMON CASTILLO?. Contestó: a los dos años lo conocí con su abuela. TERCERO: Diga la testigo el nombre de la abuela?. Contestó: El nombre de abuela no me acuerdo. CUARTO: Diga la testigo si conoció a la madre de ALEXIS RAMON CASTILLO?. Contestó: No la conocí. QUINTO: Diga la testigo el nombre de la persona que crió al joven ALEXIS RAMON CASTILLO?. Contestó: En estos momentos no me acuerdo se que era su abuela, la conozco pero no se su nombre. SEXTO: Diga la testigo si tiene conocimiento que en alguna oportunidad el joven ALEXIS RAMON CASTILLO haya sido reconocido por alguien como su hijo?. Contestó: No...”
Con respecto a las declaraciones de la ciudadana: DANNALYS ANDREA CASTILLO APONTE, promovida por el Apoderado Judicial del solicitante, expuso por ante este Tribunal lo siguiente:
“…PRIMERO: Diga la testigo si conoce al ciudadano ALEXIS RAMON CASTILLO?. Contestó: Si. SEGUNDO: Diga la testigo si conoce el lugar de nacimiento del ciudadano ALEXIS RAMON CASTILLO?. Contestó: Si en el Hospital Central de Maracay, Estado Aragua, y el nombre de su madre es LUZMILA CASTILLO. TERCERO: Diga la testigo el nombre de la madre del joven ALEXIS RAMON CASTILLO?. Contestó: Juana Lusmila Castillo. CUARTO: Diga la testigo si la madre del joven crió a su hijo?. Contestó: La abuela lo crió. QUINTO: Diga la testigo hasta que edad la abuela crió al joven ALEXIS RAMON CASTILLO?. Contestó: Como hasta los dos años. SEXTO: Diga la testigo si tiene conocimiento que la madre, abuela o alguna otra persona haya reconocido al joven ALEXIS RAMON CASTILLO, como su hijo?. Contestó: No. SÉTIMO: Diga la testigo si conoce algún lugar donde se puede encontrar la madre del joven ALEXIS RAMON CASTILLO?. Contestó: No, ni idea. OCTAVO: Diga la testigo si conoce que el joven ALEXIS RAMÓN CASTILLO tenga partida de nacimiento, cédula de identidad o cualquier otro documento que lo identifique?. Contestó: Desconozco, ni idea...”
Vistas las pruebas testificales evacuadas, este tribunal las valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, como indicio correspondiente con las otras pruebas aportadas de que no se encuentra inserta la Partida de Nacimiento del solicitante en los registros civiles respectivos, y de que ésta depone la relación de filiación de su entorno familiar, y posesión de estado del solicitante, solo a los efectos de este procedimiento, en el sentido de que es hijo de la ciudadana JUANA LUZMILA GONZALEZ CASTILLO, y de que desde su nacimiento ha vivido en Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
CAPITULO III:
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD
PRIMERO: Visto como se desprende de autos, que lo denunciado consiste en que no aparece inserta el Acta de Nacimiento del solicitante en los registros respectivos.
SEGUNDO: Que desde el día 20 de Septiembre de 2005, fecha en la cual consta en autos el cartel publicado en el diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 23 de Agosto de 2.005, no ha comparecido ninguna persona interesada en el presente procedimiento habiendo transcurrido de manera más que evidente el lapso indicado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De lo anteriormente visto, se deduce que el ciudadano ALEXIS RAMÓN CASTILLO, solicitó la inserción de su Partida de Nacimiento en los registros respectivos, por no encontrarse en los mismos; y que una vez efectuada la revisión de las documentales mencionadas, así como de los elementos probatorios incorporados a los autos, tales como las testificales de los ciudadanos: RICHARD JOSÉ SILVERA BOLÍVAR, MARÍA LOLA GARCÍA UVIEDO, ELISA AYALA y DANNALYS ANDREA CASTILLO APONTE , y por cuanto no hubo oposición de persona alguna a la que le pudiera resultar oponible, es por lo que conforme a los artículos 458 del Código Civil, 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera, que no aparece inserta o asentada la partida de nacimiento del solicitante, en los libros respectivos, como consta de las constancias respectivas mencionadas y lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la presente solicitud, y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO y en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, ordena al Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, y al Registrador Principal del mismo Estado, hacer la debida Inserción de Acta de nacimiento del ciudadano ALEXIS RAMON CASTILLO, antes identificado, quien nació el día 07 de mayo de 1.978, en el Hospital Central de Maracay, siendo su madre, la ciudadana JUANA LUZMILA GONZALEZ CASTILLO, a fin de que inserten el Acta de Nacimiento del solicitante en los respectivos libros. Expídanse por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fuere menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los ocho días del mes de Mayo de dos mil seis (08-05-06).- años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. KATIUSCA GARCÍAS
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, y no se libraron los oficios respectivos por cuanto no fueron consignados los fotostatos necesarios para su elaboración y el tribunal carece de los medios necesarios para ello.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. KATIUSCA GARCÍAS
PIIIP/kg/pc
Exp. Nº 37.711.-
Estación 07 / 01
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