REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de mayo de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 44.232-04
DEMANDANTE: PEDRO ROBERTO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.837.374, y de este domicilio.
APODERADO: HELIOT RAFAEL ESPAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.717.
DEMANDADO: ESPERANZA CARIDAD MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.362.630
ABOGADO ASISTENTE: CRISEIDA VASQUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.912.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
DECISIÓN: SIN LUGAR.
- I -
Se inició el presente juicio en fecha “19 de noviembre de 2004”, cuando el abogado HELIOT RAFAEL ESPAÑA CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.717, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ROBERTO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.837.374 y de este domicilio, interpuso demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra la ciudadana ESPERANZA CARIDAD MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.362.630 y de este domicilio. Por auto de fecha “13 de diciembre de 2004”, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte accionada. En diligencia de fecha “14 de febrero de 2005”, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación que le fue firmado por la demandada, en fecha “10 de febrero de 2005”. Por auto de fecha “14 de febrero de 2005”, quien decide se abocó al conocimiento de la causa. En la oportunidad correspondiente, la demandada ciudadana ESPERANZA CARIDAD MONTILLA, asistida de la abogada en ejercicio CRISEIDA VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.192, dio contestación a la demanda, lo que originó que en fecha “16 de mayo de 2005”, se ordenó la continuación de la controversia por los trámites del juicio ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha “17 de Junio de 2005”, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. Por auto de fecha “08 de julio de 2005”, se ordenó la devolución del monto consignado. En diligencia de fecha “15 de julio de 2005”, el abogado HELIOTT ESPAÑA CEDEÑO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.717, consigno poder que le fue conferido por la parte accionante y en actuación de fecha “20 de julio de 2005”, consigno cheque de gerencia a nombre del Juzgado por la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,oo), ordenándose aperturar al efecto cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela, para su depósito correspondiente. En escrito consignado en fecha “05 de agosto de 2005”, el apoderado de la parte actora abogado HELIOTT RAFAEL ESPAÑA CEDEÑO consignó Informes, entrando la causa en estado de sentencia pasando este Tribunal a pronunciarse.
- II -
De la revisión del contenido del escrito libela, se desprende que la parte accionante como fundamento de su pretensión señala: Que su mandante es una persona de 79 años de edad, quien estuvo casado con la ciudadana ESPERANZA CARIDAD MONTILLA, antes identificada, vínculo matrimonial que se extinguió en virtud de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de marzo de 2004, donde igualmente se ordenó la partición de la comunidad conyugal. Que durante el proceso de divorcio y en conversaciones amistosas, su representado ofreció en forma verbal pero bien intencionada en venta, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del inmueble que para ese momento era el único bien ganancial de la comunidad conyugal, no obstante, de haber adquirido la casa el año anterior al matrimonio, según se demuestra del documento de compra-venta. Que al no concretarse dicha negociación su representado puso a la venta la casa, por lo que en fecha 04 de julio de 2003, le fue vendido el inmueble al ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.154.474, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), con el propósito de entregar el cincuenta por ciento (50%), es decir, DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), a la señora ESPERANZA CARIDAD MONTILLA. Que la referida ciudadana quiere comprar la parte de la casa que le corresponde a su representado, pero han transcurrido más de dos (2) años, desde que ella hizo esa propuesta.
Señaló igualmente que solicitó un avalúo actualizado a una Ingeniera Civil de nombre Luz M. Carmona, el cual reflejó un valor de la casa de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 23.279.239,76), a la fecha del 17 de agosto de 2004. Que mejorando otros aspectos y diligencias se vendió la casa en VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo), a los ciudadanos ANA VICTORIA BARRETO y JOSE FERNANDO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.198.041 y 6.49.245, respectivamente. Que se estableció en dicho documento de venta, que la única forma de pago, era la entrega de dos cheques de gerencia reseñados así: un cheque de gerencia a nombre de la ciudadana ESPERANZA CARIDAD MONTILLA, del Banco Caribe, marcado con el Nº 21213947, por la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,oo), el cual ella no quiere aceptar, exponiendo que con esa cantidad ella no puede adquirir otra vivienda, y el otro cheque por la misma cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,oo) al nombre del vendedor PEDRO ROBERTO ESPINOZA, el cual será entregado cuando se produzca la entrega saneada de la casa a los señores ciudadanos ANA VICTORIA BARRETO y JOSE FERNANDO PARRA, por parte del vendedor ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA PAEZ, quien deberá a su vez cancelar a su representado, persona que no ha podido cobrar, por todas las circunstancias reflejadas en el transcurso del tiempo, y quién es un señor casi ciego, quien está recuperando la vista gracias a una operación en la habana Cuba, y quien tampoco tiene posibilidad de adquirir vivienda, sino se materializa la entrega a los ciudadanos ANA VICTORIA BARRETO y JOSE FERNANDO PARRA, lo cual ha impedido la excónyuge de su representado, ya que ella es la que usufructúa la casa. Que solicita al Tribunal le haga entrega del cheque de gerencia por la suma de DOCE MILLONES QUNIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,oo), el cual le corresponde a la ciudadana ESPERANZA CARIDAD MONTILLA, por ser el equivalente al 50% del monto total. Que la ciudadana Esperanza Caridad Montilla, haga la entrega saneada de la casa a los propietarios ANA VICTORIA BARRETO y JOSE FERNANDO PARRA, en el menor tiempo posible, ya que han transcurridos más de tres meses y medio y esas personas no han podido tomar posesión de esa casa habiéndola comprado legalmente. Con la demanda consigno copia fotostática del instrumento poder; del acta de matrimonio; de la sentencia de divorcio; asimismo copia del avaluó del inmueble objeto de partición; del documento de venta del inmueble a los ciudadanos ANA VICTORIA BARRETO y JOSE FERNANDO PARRA; del cheque de gerencia por un monto de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,oo).
La parte accionada al dar contestación a la demanda, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, alegando que en ningún momento ha tenido conversación amistosa con su excónyuge, menos aún que le haya manifestado su intención sana de vender el único bien ganancial de la comunidad, por el contrario, en fecha 04 de julio de 2003, procedió a vender el inmueble a su único hijo ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.154.474, según documento marcado “E”, consignado por la parte actora, desconociendo su interés y derecho sobre el inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Lazo Martí Nº 04, Barrio José Gregorio Hernández, Maracay, Estado Aragua, único bien de la comunidad, aún cuando para dicha fecha el ciudadano Pedro Roberto Espinoza, no vivía en el hogar, pues su separación y posterior divorcio fue fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, lo cual fue reconocido y plasmado por la parte actora en el libelo de demanda. Que la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, es de fecha 25 de marzo de 2004, lo que significa que para el momento que su excónyuge vendió el inmueble a su hijo, donde hoy esta residenciado, el Tribunal no había ordenado Liquidación alguna. Que con el animo de no reconocer lo que por Ley le corresponde en fecha 21 de agosto de 2003, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, comisiona al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, para ejecutar la entrega material ordenada previa notificación del vendedor, con motivo de la solicitud formulada por el ciudadano José Gregorio Espinoza Páez, quien reiteró es su único hijo.
Que en fecha 23 de marzo de 2004, constituido el Tribunal le notificó a su excónyuge, comprometiéndose este a desocupar el inmueble, que no habitada, en un lapso de ocho (8) días, tal como se evidencia de la copia simple que anexa marcada “A”. Asimismo, consignó constancia emitida por la Asociación de Vecinos donde da fe, que el ciudadano José Gregorio Espinoza Páez, es hijo de su excónyuge, y que se encuentra residenciado en el inmueble desde el mes de abril del año 2004; y copia simple de la sentencia de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de dejar constancia del tiempo que tenia separada y que no habitaba el referido inmueble con su excónyuge. Que en ningún momento le ha propuesto a su excónyuge realizar operación mercantil alguna, pues nunca han mantenido una conversación personal al respecto ni verbalmente ni de manera escrita. Que en ningún momento la parte actora ha consignado poder alguno emitido ante notaria donde ella autorice disponer del 50% de la comunidad de gananciales que le pertenece, así como tampoco consignó autorización judicial alguna. Que la parte actora señala y consigna documento de compraventa de fecha 04 de julio de 2003, donde su excónyuge vende en totalidad a su hijo José Gregorio Espinoza, e igualmente señala que mejorando otros aspectos vende nuevamente el inmueble a los ciudadanos ANA VICTORIA BARRETO y JOSE FERNANDO PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.198.041 y 649.245, respectivamente, donde hay una forma única de pago, la entrega de dos cheques de gerencia uno a su nombre y otro a nombre del vendedor Pedro Roberto Espinoza, para que se produzca la entrega saneada a los compradores. Quedando de esta manera trabada la litis.
III
La parte accionante para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión, consignó junto con la demanda copia fotostática del acta de matrimonio que es apreciado de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia de las actuaciones cumplidas en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contenidas en el expediente signado con el N° 7883 (nomenclatura de ese Tribunal), relacionados con el juicio de divorcio de los ciudadanos PEDRO ROBERTO ESPINOZA y ESPERANZA CARIDAD MONTILLA, documento que es apreciado por referirse a documentos emitidos por funcionarios públicos, quedando con este medio de prueba documental que ciertamente los mencionados ciudadanos estuvieron casados y que el vínculo se extinguió por divorcio, asimismo que el bien inmueble constituido por una casa, ubicada en la Calle Lazo Martí Nº 04, Barrio José Gregorio Hernández, Maracay, Estado Aragua formó parte de la comunidad conyugal.
Cursa así mismo a los autos, copia fotostática del documento de venta de fecha 04 de julio de 2003, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 77, Tomo 3, donde el ciudadano PEDRO ROBERTO ESPINOZA dio en venta el inmueble objeto de partición al ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA PAEZ y del documento autenticado por ante la misma Notaría en fecha 30 de julio de 2004, anotado bajo el N° 71, Tomo 53, donde el ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA PAEZ, da en venta el inmueble a los ciudadanos ANA VICTORIA BARRETO y JOSE FERNANDO PARRA, estos medios de prueba documentales son apreciados de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser objeto de impugnación ni tacha, quedando de esta manera demostrado que el bien que constituye objeto de partición no pertenece a la comunidad conyugal. En cuanto al avaluó practicado al inmueble, no es apreciado por constituir un documento emanado de tercero no ratificado en juicio y el cheque de gerencia, el mismo no es apreciado, porque nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos. En lo atinente a la prueba testimonial promovida por la parte accionante, donde pasaron a rendir declaración los ciudadanos PEDRO ENRIQUE ALVARADO MATUTE y ROGELIO ANTONIO DABOIN HERNANDEZ, quienes a través de sus dichos dejaron constancia de lo siguiente: Que conocen a los ciudadanos PEDRO ROBERTO ESPINOZA Y A ESPERANZA CARIDAD MONTILLA, desde aproximadamente 20 años. Que le constan que ellos tenían conflictos mucho antes de la sentencia de divorcio, por lo cual el señor pedro abandonó la casa y se la ofreció en venta, por SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), de los cual ella debía entregarle la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), o sea el 50%, transcurriendo, desde ese entonces ocho años. Que le consta que por confesión que le hiciera el señor Pedro Espinoza, este en varias oportunidades le había ofrecido a la ciudadana ESPERANZA CARIDAD MONTILLA, en venta la casa y que ella lo rechazó. Que les constaba que el Abogado HELIOTT ESPAÑA, solicitó un avaluó del inmueble el cual arrojó que el valor del mismo era de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 23.000.000,oo), el cual logró vender la casa por el precio de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 25.000.000,OO), recibiendo dos s cheques de Gerencia por las cantidades de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,oo) cada uno, y que la ciudadana ESPERANZA CARIDAD MONTILLA, se negó a recibirlo y finalmente que la ciudadana Esperanza Caridad Montilla, no tiene recursos para solventar, o entregar al ciudadano PEDRO ESPINOZA el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble. Este medio de prueba es desechado del proceso por cuanto la prueba testimonial, no es el medio encaminado a desvirtuar los hechos contenidos en un documento público, es decir, el documento de compra venta del inmueble que revela que el inmueble es propiedad de los ciudadanos VICTORIA BARRETO y JOSE FERNANDO PARRA, y no de las partes que intervienen en el presente proceso, aunado al hecho de que nada aportan a la pretensión del accionante.
Por otra parte, se observa que la accionada durante el íter procesal consignó copias fotostáticas simples de las actuaciones cumplidas ante el órgano jurisdiccional, relacionadas con la entrega material solicitada por el ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA PAEZ, cuyo objeto lo constituyó el inmueble objeto de la presente partición de bienes conyugales, siendo apreciado por cuanto no fue objeto de impugnación y por constituir actuaciones cumplidas ante el órgano jurisdiccional, de allí que con este medio de prueba queda una vez más demostrado, que el bien objeto de partición no forma parte de los bienes de la comunidad conyugal. En cuanto a la carta aval, emitida por la Asociación de Vecinos en fecha 18 de marzo de 2005, la misma no es apreciada por tratarse de un documento privado emanado de terceros no ratificado en juicio.
Ahora bien, conforme al análisis de las pruebas aportadas a los autos, se infiere que el inmueble constituido una casa ubicada en la Calle Lazo Martí Nº 04, Barrio José Gregorio Hernández, Maracay, Estado Aragua, no pertenece a la comunidad conyugal sino a los ciudadanos ANA VICTORIA BARRETO y JOSE FERNANDO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 3.198.041 y 649.245, respectivamente, tal como quedó plenamente demostrado, con el documento autenticado por ante la Notaría Pública segunda de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 30 de julio de 2004, anotado bajo el N° 71, Tomo 53, en los Libros de autenticaciones llevados por la respectiva Notaría, por lo que indefectiblemente la pretensión de la parte accionante no puede prosperar. Así se decide.
|