REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de mayo de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 44467-05
SOLICITANTES: JORGE EDUARDO QUINTANA CORRRALES y SUSANA MARINA ESCALANTE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 12.322.102 y 12.336.286, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio MARY FELICIA TOVAR y HECTOR RAFAEL HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40007 y 94020.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha 31 de marzo de 2005, los ciudadanos JORGE EDUARDO QUINTANA CORRRALES y SUSANA MARINA ESCALANTE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.322.102 y 12.336.286 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio MARY FELICIA TOVAR y HECTOR RAFAEL HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40007 y 94020, solicitaron la Separación de Cuerpos, por lo que este Tribunal por auto de fecha “05 de abril de 2005”, decreto la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público. En diligencia de fecha “22 de abril de 2005” el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Dra MORELIA SALAZAR, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha “03 de mayo de 2006” comparecieron los ciudadanos JORGE EDUARDO QUINTANA CORRRALES y SUSANA MARINA ESCALANTE SANCHEZ, asistidos por los abogados en ejercicio MARY FELICIA TOVAR y HECTOR RAFAEL HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40007 y 94020, quienes en escrito manifestaron que habiendo transcurrido mas de un año sin que hubiese habido reconciliación entre ellos, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, verificadas las actuaciones cumplidas durante el íter procesal, este Tribunal a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
Observa la sentenciadora que la solicitud de la separación de cuerpos en divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en nuestra Ley sustantiva Civil, que establece como procedente el divorcio, por haber transcurrido mas de un (1) año sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges. En el caso que nos ocupa, del estudio del expediente, se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día 05 de abril de 2005, fecha en la que fue decretada legalmente la separación de cuerpos de los ciudadanos JORGE EDUARDO QUINTANA CORRRALES y SUSANA MARINA ESCALANTE SANCHEZ, antes identificados, hasta la fecha en que las partes solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, transcurrió un año (1) año sin haberse operado la reconciliación, tiempo exigido por la ley para que sea decretado el DIVORCIO, por lo que esta sentenciadora concluye declarar el Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
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