REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de mayo de 2006
196° y 147º
EXPEDIENTE Nº 45.205-06
SOLICITANTE MARIA GABRIELA AQUINO D’ MILITA, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.023, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN MARIA ALTUBE ERRASTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.828.350
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
DECISIÓN: CON LUGAR LA SOLICITUD
El presente juicio se inició mediante solicitud presentada por la por la abogada MARIA GABRIELA AQUINO D’ MILITA, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.023, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN MARIA ALTUBE ERRASTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.828.350; quien instó la tutela jurídica del Estado, pretendiendo la RECTIFICACIÓN del ACTA DE MATRIMONIO de su poderdante, de conformidad con la norma contenida en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En auto de fecha “03 de abril de 2006”, se le dio entrada y en fecha “05 de abril de 2006, este Tribunal admitió la solicitud y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público en materia de familia. En diligencia de fecha “17 de abril de 2006”, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia y cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción. No obstante, tratándose de una solicitud de rectificación por omisión, este Tribunal considera procedente la aplicación de las normas legales citadas ut supra, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, pues el objeto central de esta norma está encaminada a brindar una tutela judicial efectiva al justiciable, y visto que tal omisión genera efectos negativos para la solicitante, este Tribunal entra a conocer el motivo de la pretensión.
SEGUNDO: Del contenido de la solicitud se desprende que la apoderada judicial del ciudadano JUAN MARIA ALTUBE ERRASTI, antes identificados, alega como fundamento de su pretensión: Que su mandante le urge rectificar su partida de matrimonio, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios del Estado Aragua, bajo el N° 479, Tomo 04, de fecha 30 de junio de 1978, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Aragua, por cuanto adolece del siguiente error: Se identificó a su mandante como “ JUAN MARI ALTUBE ERRASTI”, siendo este incorrecto, por cuanto su verdadero nombre es “JUAN MARIA ALTUBE ERRASTI”. Que solicita la rectificación ante la urgente necesidad de su identificación personal, pues es de su exclusivo interés y por no existir persona alguna que pudiese perjudicarse, que se ordene se reforme o rectifique el nombre “MARIA” en lugar del nombre “MARI”, es decir agregar la letra “A”, tal como se desprende de su acta de nacimiento, la cual anexa. Junto con la solicitud acompañó: Documento contentivo del poder otorgado por el ciudadano JUAN MARIA ALTUBE ERRASTI, marcado con la letra A, copia certificada del acta de matrimonio Nº 479, Tomo 4, del duplicado del Registro Civil de Matrimonios llevado por ante la Prefectura Joaquín Crespo Municipio Girardot del Estado Aragua, en el año 1978, marcada con la letra B, copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano JUAN MARIA ALTUBE ERRASTI, expedida por el Registro Civil de Placencia de las Armas Guipúzcoa, marcada con la letra C, y copia fotostática de cédula de identidad, marcada con la letra “D”.
En tal sentido, como se infiere del contenido de la solicitud, la acción está encaminada a subsanar el error en que se incurrió, cuando se asentó en el acta de matrimonio de los ciudadanos JUAN MARIA ALTUBE ERRASTI y CLEOTILDE RAMONA ALVAREZ, el segundo nombre del ciudadano JUAN MARIA ALTUBE ERRASTI, al omitir la última letra, como lo es la letra “A”. Que la parte accionante para probar los hechos en que fundamente su pretensión, consigno copia certificada del acta de matrimonio objeto de rectificación, que se encuentra inserta bajo el Nº 479, Tomo 4, del duplicado del Registro Civil de Matrimonios llevado por ante la Prefectura Joaquín Crespo Municipio Girardot del Estado Aragua, en el año 1978; documento público que produce todo su efecto jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“…El suscrito Martín González González, Prefecto del Municipio Crespo Distrito Girardot del Estado Aragua, con su respectivo secretario ciudadano: Raúl Salazar, en el despacho de la Prefectura del expresado Municipio, para presenciar el Matrimonio del ciudadano: Juan Mari Altube Errasti; con la ciudadana: Cleotilde Ramona Alvarez...”. (Omissis).
Del contenido antes transcrito se evidencia el error denunciado por la parte solicitante, es decir, haberse omitido en el segundo nombre del ciudadano JESUS MARIA ALTUBE ERRASTI, la última letra, por lo que se debió asentar “MARIA” y no “MARI”, siendo apreciado por este Tribunal. Cursa igualmente copia certificada de la partida de nacimiento del poderdante de la solicitante, asentada en el tomo 20, folio 300, asentada por ante el Registro Civil de Placencia de las Armas, Provincia de Guipúzcoa España, de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano JUAN MARIA ALTUBE ERRASTI, nació en Placencia de las Armas, Guipúzcoa, el día catorce de mayo de mil novecientos cuarenta y uno, hijo de Vicente y de María. Asimismo cursa al folio diez (10) del expediente, y marcada con la letra “D”, copia fotostática de su cédula de identidad, de donde se constata que el nombre que se aspira rectificar es JUAN MARIA ALTUBE ERRASTI, titular de la cédula de identidad N° V-12.336.689; estos medios de pruebas son igualmente apreciados por ser legalizado el primero y emitido el segundo por organismos oficiales del Estado. Pues bien, del análisis de los medios aportados por la parte accionante sin duda alguna dejan demostrado el error en que se incurrió al asentar en el acta de matrimonio objeto de rectificación, el segundo nombre del poderdante, colocado como “MARI”, siendo que se debió colocar “MARIA”; por lo que la pretensión de la parte solicitante debe prosperar, tal como quedará establecido en la parte del presente fallo. Así se decide.
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