REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMNBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de mayo de 2006
196º y 146º

EXPEDIENTE N° 43.144-03

DEMANDANTE: ANTONIO AVALLONE, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° E-81.487.027, de este domicilio.
APODERADO DEL Abogados YONNY ALMAQUI YOUKHADAR y SERAFÍN A. MAGALLANES
DEMANDANTE: LOBO, inscritos en el Inpreabogado, bajo el N° 48.297 y 36.212, respectivamente,
DEMANDADO: JORGE LUIS BELLONI, argentino, mayor de edad, titular de la cédula de
Identidad N° E-80.584.951, de este domicilio.
APODERADO DEL Abogados AGUSTÍN ALVAREZ CARDIER y LESYLE PATRICIA PAEZ
DEMANDADO: BARRERA, inscritos en el I.P.S.A, bajo el N° 16.001 y 94.290, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISION: SIN LUGAR CUESTION PREVIA

En fecha “09 de junio de 2003”, los abogados YONNY ALMAQUI YOUKHADAR y SERAFÍN A. MAGALLANES LOBO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 48.297 y 36.212, actuando en representación del ciudadano ANTONIO AVALLONE, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.487.027, de este domicilio, presentaron demanda contra el ciudadano JORGE LUIS BELLONI, argentino, mayor de edad, titular e la cédula de identidad N° E-80.584.951, de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la abogada LESLYE PATRICIA PAEZ BARRERA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 94.290, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionada,presentó escrito donde opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”, alegando que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracay, abrió una averiguación de los hechos y de los instrumentos cambiarios que dieron origen a esta demanda, investigación que consta en expediente signado por ese cuerpo policial con el N° G-468346, siendo remitidas posteriormente a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por oficio N° 01752, de fecha 30 de septiembre de 2003.
En actuación de fecha “28 de octubre de 2003”, los apoderados judiciales de la parte accionante dieron contestación a la cuestión previa opuesta, donde rechazan y niegan la defensa opuesta por la parte accionada, señalando que no existe cuestión prejudicial que deba resolverse en proceso judicial alguno, pues son los órganos jurisdiccionales los únicos llamados a resolver las controversias que se puedan presentar, aunado a ello, las actuaciones a que se refiere la apoderada judicial de la parte demandada, se verificaron posterior a la presentación de la demanda, para retardar la decisión.
Ahora bien, aperturada la articulación probatoria, la parte accionante en escrito de fecha “03 de noviembre de 2003”, promovió la prueba de Informes, donde se solicitó información a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, admitidas por auto de la misma fecha. La parte demandada igualmente promovió pruebas en fecha 11 de noviembre de 2003, las cuales le fueron admitidas por auto de fecha 12 de noviembre de 2003. Del análisis de las pruebas cursantes a los autos, se observa que según oficio de fecha 17 de noviembre de 2003, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Aragua, bajo el N° 05-F5-974-03, informa al Tribunal sobre la existencia de la investigación penal signada bajo el N° 05-F5-530-03, donde el ciudadano JORGE LUIS BELLONI, en fecha 02-07-2003, formulo denuncia por el delito de Estafa. Asimismo cursa a los autos copia fotostática de del ACTA DE ENTREVISTA realizada en fecha 02 de septiembre de 2003, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Subdelegación Estadal Aragua, Delegación Aragua, donde rindió entrevista el ciudadano AVALLONE ANTONIO, en investigación iniciada por Delitos contra la propiedad; sin embargo, estos medios de pruebas no son suficientes para encuadrar la cuestión previa invocada por la parte demandada, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial, toda vez que los hechos contenidos en los medios de pruebas aportados se vinculan con los hechos que originan la presente causa, es decir, con el juicio por cobro de bolívares, instaurado contra el ciudadano JORGE LUIS BELLONI, antes identificado, con fundamento en un LETRA DE CAMBIO contentivo de la obligación que se reclama. Quiere decir entonces, que al no existir en autos, prueba alguna que haga presumir la existencia de una cuestión prejudicial que haya de influir en el presente proceso, forzoso es concluir que la cuestión previa no pueda prosperar. Así se decide.