REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de mayo de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE Nº 45266-06

DEMANDANTE JUAN CARLOS QUINTANA LIRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.736.874, de este domicilio, Abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.088, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sucesión INES ORTEGA DE GONZALEZ.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA
DECISIÓN: INADMISIBLE DEMANDA

Vista la anterior demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA incoada por el abogado JUAN CARLOS QUINTANA LIRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.088, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la SUCESIÓN INES ORTEGA DE GONZALEZ, fallecida ab intestato, en fecha 02 de enero de 2002, donde como fundamento de su pretensión alega lo siguiente: Que en fecha 16 de marzo de l964 la ciudadana Inés Ortega de González, adquirió un inmueble formado por una Estación de Servicio denominada “La Coromoto” y el lote de terreno en el cual está construida, obligándose en dicho acto con Hipoteca de Primer y Segundo Grado, a favor de la MOBIL OIL COMPANY DE VENEZUELA”, por la cantidad de CIENTO CINCO MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 105.038,13), según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, bajo el Nº 64, Folios 277 al 231, Protocolo 1º, en fecha 16 de marzo de 1964, según documento que anexa. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 1908 del Código Civil la hipoteca se extingue por la prescripción del crédito respecto a los bienes poseídos por el deudor, pero si estuviere en poder de un tercero la hipoteca prescribirá a los veinte años, y que el artículo 1977 eiusdem, establece que las acciones reales prescriben por veinte años. Que de acuerdo al carácter accesorio que tiene la hipoteca cada vez que se extinga el crédito, es decir la obligación principal garantizada también se extingue la hipoteca, de allí que cuando hay prescripción de la acreencia también prescribe la hipoteca que le sirve de garantía. Que desde que se constituyó la hipoteca en el presente caso han transcurrido más de cuarenta y un años, lo que hace procedente la prescripción real.
Ahora bien, para pronunciarse sobre la admisiblidad de la demanda por extinción de hipoteca propuesta por la parte accionante en demanda presentada en fecha “25 de abril de 2006”; este Tribunal para a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. Asimismo la norma contenida en el artículo 340 del mencionado Código, señala los requisitos que debe contener toda demanda, entre ellos, se encuentra el previsto en el ordinal 2°, esto es, 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. Significa entonces, que adminiculando las normas citadas ut supra al caso bajo examen, se observa, que de la revisión exhaustiva del escrito libelar y de los anexos consignados se desprende, que la pretensión de la parte accionante, está dirigida a que se declaren extinguidas las Hipotecas de Primer y Segundo Grado que pesan sobre el inmueble formado por una Estación de Servicio denominada “La Coromoto” y el lote de terreno en el cual está construida, favor de la MOBIL OIL COMPANY DE VENEZUELA”, por la cantidad de CIENTO CINCO MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 105.038,13), por haber transcurrido cuarenta y un años desde que se constituyó las referidas hipotecas, pero en ningún momento señala el nombre, apellido y dirección de la persona o personas contra quien va dirigida la acción. Sin embargo, al instaurar la acción la parte demandante indicar en la demanda contra quien va dirigida la demanda, constituyendo tal requerimiento un requisito esencial contemplados en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y siendo así, forzosamente este Tribunal debe declarar inadmisible la demanda. Así se decide.