REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de mayo de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE N° 45284-06.

DEMANDANTE: DOLORES JOSEFINA RODRIGUEZ DAZA, venezolana, mayor de edad,
edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.265.267, y de este domicilio.
APODERADO DE LA Abogado JOSE GREGORIO GARRIDO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado DEMANDANTE: bajo el N° 99.757
DEMANDADOS: JAIME NARCISO DA SILVA , Fondo de Comercio “RESTAURANTE POLLO
EN BRASA LA MINA DE MARACAY, de este domicilio, inscrito por ante el
Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha
24 de septiembre de 1995, bajo el Nº 16, Tomo 713-A e INVERSIONES
BANCARACAS.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA, NULIDAD DE CONTRATO y REIVINDICACIÓN CON
DAÑOS MATERIALES Y MORALES
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA

Vista la demanda presentada por el abogado JOSE GREGORIO GARRIDO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.757, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DOLORES JOSEFINA RODRIGUEZ DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.265.267, contra el ciudadano JAIME NARCISO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.399.358, en su propio nombre y en su carácter de Representante Legal del Fondo de Comercio “RESTAURANTE POLLO EN BRASA LA MINA DE MARACAY”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de septiembre de 1995, bajo el Nº 16, Tomo 713-A e INVERSIONES BANCARACAS, este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa: Del contenido del escrito libelar se desprende, que como fundamento de las pretensiones de la parte accionante acción alega lo siguiente: Que los ciudadanos JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ y JUANA EDECIA DAZA DE RODRÍGUEZ contrajeron matrimonio Civil en fecha 08 de noviembre de l941, ante la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren Estado Lara. Que los mencionados ciudadanos presentaron ante la Prefectura José Antonio Páez del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua, durante el año de l959. Que asimismo presentaron como su hijo al ciudadano ALFREDO ANTONIO RODRÍGUEZ DAZA, según certificado de Tarjeta de partida de nacimiento. Que en fecha 29 de marzo de l963 bajo el régimen de comunidad de gananciales y a nombre de JUANA EDECIA DAZA DE RODRÍGUEZ, adquirieron un inmueble según documento protocolizada ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Girardot del estado Aragua, bajo el N° 107, Tomo 6°, protocolo Primero, de documento aclaratorio protocolizado ante la Oficina de Registro de fecha 13 de abril de l978, bajo el N° 26, Tomo1° Adc. Protocolo 1° y de Título Supletorio Registrado ante la referida oficina en fecha 13 de abril de l978, bajo el N° 23, Tomo 1° Adc, Protocolo 1°, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Avenida Bolívar N° 212, jurisdicción del Municipio José Antonio Páez de esta ciudad de Maracay, parte oeste. Que el día 29 de septiembre de l973, falleció ab intestao el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ y en fecha 06 de julio de l992 falleció la ciudadana JUANA EDECIA DAZA DE RODRÍGUEZ. Que en ambas actas de defunción de dejó constancia que dejan dos hijos de nombre Alfredo y Dolores. Que conforme al contenido del acta de defunción que los dos hijos son los únicos llamados a sucederlos, por lo que de conformidad con el artículo 933 se apertura ipso iure su sucesión. Que corresponde a los herederos del ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ el cincuenta por ciento (50%)del inmueble antes descrito.
Que la ciudadana JUANA EDECIA DAZA DE RODRÍGUEZ, contrajo nuevas nupcias con el ciudadano EFRAIN ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.775.451, en fecha 03 de diciembre de l976, hoy causante. Que el tercio (1/3) del valor del inmueble que perteneció a la comunidad de gananciales habido en la unión con el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ, no entró a formar parte de esta nueva comunidad de bienes que se inició con el nuevo matrimonio, por ser un bien propio. Que bajo la falsa declaración de titularidad el de cuius EFRAIN ANTONIO FLORES, vendió el inmueble afectando los derechos de su representada y a la vez herederos de la ciudadana JUANA EDECIA DAZA DE RODRÍGUEZ. Que al registrar la venta el Registrador no examino la inscripción Registral y la documentación necesaria que le acreditara al ciudadano EFRAIN ANTONIO FLORES, como único propietario del inmueble que le permita traspasar la propiedad del inmueble. Que como consecuencia de ello impugnaron todos los actos relativos a la venta del inmueble, pasando en consecuencia el apoderado judicial pasa a demandar para que convengan o a ello sean condenados en lo siguiente:

“...SEGUNDO: Que el ciudadano JAIME NARCISO DA SILVA, reconozca la cualidad de herederos que tienen nuestros mandantes sobre el Derecho Universal del de cujus JUANA ECEDICA DAZA FLORES, antes de RODRÍGUEZ.
TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 1346 del Código Civil y 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, este digno Tribunal declare la inexistencia o nulidad absoluta del contrato de venta del bien inmueble supra señalado, celebrado entre el ciudadano EFRAIN ANTONIO FLORES (hoy difunto) y el ciudadano JAIME NARCISO DA SILVA.
CUARTO: Así mismo y en consecuencia anule la inscripción del asiento de Registro estampado en el Tomo 4, bajo el Nº 25, Protocolo 1º en fecha 28 de octubre de 1993, llevado por ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, e igualmente anule la inscripción del Asiento Registral de Gravamen constituido posteriormente sobre el referido inmueble que aparece estampado en el Tomo 4, Protocolo 1º, bajo el Nº 32, de fecha 28 de enero de 1998, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y para el caso que se haya transferido su adquisición a otra persona, declare la ineficiencia de los actos de disposición efectuados entre el ciudadano JAIME NARCISO DA SILVA y los terceros subadquirientes...
QUINTO: Asimismo según lo preceptuado en los artículos 548 y 781 del Código Civil, solicitamos accesoriamente y una vez que sean declarados anulados los asientos, o inscripciones regístrales, supra indicados, demandamos al ciudadano JAIME NARCISO DA SILVA y al Fondo de Comercio “RESTAURANTE POLLO EN BRASA LA MINA DE MARACAY, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de septiembre de l995, bajo el N° 16, tomo 713-A, actuales ocupantes del inmueble, para que convenga o su en su defecto sean declarado por el Tribunal en que el inmueble ya descrito es propiedad de nuestros mandantes, y procedan reivindicarlo o devolverlo de inmediato, sin más dilación, completamente desocupado de bienes y personas, así como en buen estado físico en su estructura, en virtud de existir plena identidad entre el inmueble vendido, cuyo asiento Registral demandamos su nulidad y el poseído por los detentadores demandamos a JAIMENARCISO DA SILVA y la Sociedad de COMERCIO RESTAURANTE LA MINA D EMARACAY...”
OCTAVO: A INVERSIONES BANCARACAS, para que declare consecuencialmente la inexistencia o nulidad absoluta del asiento de Registro estampado en fecha 28 de Enero de l.998, bajo 32, Tomo 4, del Protocolo 1º, bajo el Nº 32, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
NOVENO: Conforme a lo preceptuado en la parte in fine del artículo l.281 del Código Civil se condene al ciudadano JAIME NARCISO DA SILVA y la Sociedad de Comercio RESTAURANTE LA MINA DE MARACAY, C.A., al pago de las cantidades dinerarias que se especifican, por el uso y disfrute del inmueble supra señalado,...”
Dichos conceptos por indemnizaciones por daños y perjuicios por la utilización y aprovechamiento del bien inmueble...”
DECIMO: A cancelar la cantidad de BOLIVARES SESENTA MILLONES EXACTOS (Bs. 100.000.000,oo) por concepto de Daño Moral...” (OMISSIS)

Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. Asimismo la norma contenida en el artículo 78 del mencionado Código que establece: “..No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si…”. Significa entonces, que adminiculando las normas citadas ut supra al caso bajo examen, se observa, que de la revisión exhaustiva del escrito libelar y de los anexos consignados se desprende, que la parte accionante al demandar acumulo varias acciones y pretensiones, a saber: Demandó por vía principal y a través de una acción merodeclarativa para que el codemandado JAIME NARCISO DA SILVA, le reconozcan la cualidad de herederos, demando la nulidad del contrato de venta celebrado entre los ciudadanos EFRAIN ANTONIO FLORES (DIFUNTO) Y JAIME NARCISO DA SILVA y la nulidad del Asiento de Registro estampado en el tomo 4, bajo el N° 25 en fecha 28 de octubre de l993, llevado ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y el asiento N° 32 de fecha 28 de Enero de 1998 por ante la misma oficina. Por vía accesoria demando al ciudadano JAIME NARCISO DA SILVA y a la Sociedad de Comercio RESTAURANTE POLLO EN BRASA LA MINA DE MARACAY, antes identificada, para que reconozcan que son los propietarios del inmueble (acción merodeclaratiova), y a su vez demandan, la reivindicación del inmueble antes identificado, la nulidad absoluta del Asiento registrar estampado en fecha 28 de enero de l998, bajo el N° 32, Tomo 4, del Protocolo Primero que cursa ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, asimismo los demandan por daños materiales y morales
De manera que conforme a expuesto este Tribunal observa que el extenso y confuso Escrito que presento el abogado JOSE GREGORIO GARRIDO RUIZ, de la parte accionante ciudadana DOLORES JOSEFINA DAZA, antes identificada, este acumulo de forma simple o concurrente más de dos(82) pretensiones, las cuales resultan a todas luces contrarias entre si, toda vez, que son excluyentes, verificándose así que la parte accionante no se ajusto a los extremos exigidos por la norma contendida en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que revela la disconformidad de los procedimientos correspondientes a las distintas pretensiones acumuladas en la presente demanda, lo que indefectiblemente la hace inadmisible. Así se decide.