REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de mayo de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE N° 41661-01
DEMANDANTE: ABDALLAH CHAMOUN FATTAL, venezolano, mayor de edad, titular de la
identidad N° 12.144.072, de este domicilio.
APODERADOS DEL Abogado CARLO CUTICCHIA BARVERA, inscrito en el Instituto de Previsión
DEMANDANTE: Social Del Abogado, bajo el N° 24.205.
DEMANDADOS: SAMIR NAJJAR y ANTONIO D´AGOSTO, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las cédulas de identidad N° 17.274.981 y 3.968.380, respectivamente.
APODERADO DE LOS Abogados FERNANDO VARGAS LANDER y CESAR ANDRES TENIAS DIAZ,
CODEMANDADOS: RIVERA, inscritos en el Inpreabogado, bajo el N° 17.163 y 57.367, respectivamente,
en representación del codemandado ANTONIO D´AGOSTO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISION: PERENCION DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio en fecha “24 de abril de 2001”, cuando el ciudadano ABDALLAH CHAMOUN FATTAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.144.072, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio FRANKLYN CUBA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.708, intentó demanda por COBRO DE BOLIVARES contra los ciudadanos SAMIR NAJJAR y ANTONIO D’AGOSTO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.274.981 y V-3.968.380, respectivamente. Ahora bien, en diligencia de fecha “20 de marzo de 2006”, el abogado CESAR TENIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.426, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSE D’AGOSTO, parte co-demandada en el presente juicio, solicita se declare la Perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte accionante haya impulsado la citación de los codemandados, ratificado dicho pedimento en actuaciones posteriores, de manera que este Tribunal para pronunciarse sobre este pedimento observa: Que admitida la demanda por auto de fecha “07 de mayo de 2001”, se ordenó la comparecencia de los codemandados SAMIR NAJJAR y ANTONIO D’AGOSTO. Que encontrándose la causa en la fase probatoria el codemandado Antonio José D´agosto, solicito la reposición de la causa. Que en decisión de fecha “22 de marzo de 2005”, este pedimento fue declarado improcedente. Que contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, por lo que en decisión dictada en fecha “17 de mayo de 2005“, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dejó sin efecto las citaciones de los codemandados ANTONIO JOSÉ DÁGOSTO DISTASI y SAMIR NAJJAR, y ordena la reposición de la causa, al estado de que este Juzgado ordene nuevamente la citación de los codemandados, en los términos que a continuación se transcriben.
“…Se deja sin efecto las citaciones practicadas a los codemandados Antonio José D’Agosto Distasi y Samir Najjar se repone la causa al estado en que la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial ordene nuevamente la citación de los codemandados debido a que tal y como consta en autos entre la primera y última citación practicada, transcurrieron más de sesenta días.” (Omissis)
Dando cumplimento a lo ordenado por el Tribunal Ad quem, por auto de fecha “16 de febrero de 2006”, se ordenó nuevamente la citación de los codemandados ciudadanos SAMIR NAJJAR y ANOTONIO JOSE D´AGOSTO DISTASI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.274.981 y 3.968.380, respectivamente, el primero de este domicilio y el segundo con domicilio en la ciudad de Caracas. Que en diligencia de fecha “20 de marzo de 2006”, el abogado Cesar Tenias, actuación en representación del codemandado Antonio D´agosto, solicito LA PERENCIAÓN DE LA INSTANCIA. Que en diligencia de fecha “30 de marzo de 2006”, el apoderado judicial de la parte accionante solicita que se desestime dicho pedimento y pide la citación de los codemandados.
Conforme a la solicitud de perención de la instancia, es oportuno precisar lo que establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”. También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que se a practica la citación del demandado...”
Aplicando el contenido de la norma ut supra al caso bajo examen, este Tribunal observa que desde el día en que fue ordenada nuevamente la citación de los codemandados, vale decir, “16 de febrero de 2006” a la presente fecha en que fue solicitada la PERENCION DE LA INSTANCIA, habían transcurrieron más de treinta (30) días, sin que la parte accionante hubiere realizado actuación alguna encaminada a impulsar la citación de la parte accionada, ni diligencia alguna donde haya puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para gestionar la citación, no obstante, de constituir una de las cargas procesales que la parte actora debe cumplir dentro del lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y siendo así, tal omisión e incumplimiento, acarrea la perención de la instancia solicitada por el codemandado tal como lo ha puntualizado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 537, dictada por la sala de Casación Civil en fecha “06 de julio de 2004”. Aunado a ello cabe asimismo señalar que la actuación realizada por el apoderado judicial dela parte accionante luego de transcurrir el lapso perentorio de los treinta (30) días previsto en la norma a que se hace referencia, donde pide la citación puede considerarse un medio procesal de interrumpir la perención, más cuando aún la misma no se ha verificado. Así se decide.
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