REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de mayo de 2006.-
196° y 147º

EXPEDIENTE Nº 45.202-06

SOLICITANTE YEISIA BEATRIZ SOTO PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.182.440, asistida por la abogada en ejercicio WILGLEYDIS GONZALEZ GEDDE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.505.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
DECISIÓN: CON LUGAR LA SOLICITUD

El presente juicio se inició mediante solicitud presentada por la ciudadana YEISIA BEATRIZ SOTO PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.182.440, asistida por la abogada en ejercicio WILGLEYDIS GONZALEZ GEDDE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.505; quien instó la tutela jurídica del Estado, pretendiendo la RECTIFICACIÓN de su ACTA DE NACIMIENTO, de conformidad con la norma contenida en los artículos 773 Y 774 del Código de Procedimiento Civil. En auto de fecha 03 de abril de 2006, se le dio entrada y por auto de fecha 06 de abril de 2006, este Tribunal admitió la solicitud y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público en materia de familia del Estado Aragua. En diligencia de fecha 25 de abril de 2006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia y cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción. No obstante, tratándose de una solicitud de rectificación por omisión, este Tribunal considera procedente la aplicación de las normas legales citadas ut supra, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, pues el objeto central de esta norma está encaminada a brindar una tutela judicial efectiva al justiciable, y visto que tal omisión genera efectos negativos para la solicitante, este Tribunal entra a conocer el motivo de la pretensión.
SEGUNDO: Del contenido de la solicitud se desprende que la solicitante, antes identificada, alega como fundamento de su pretensión: Que en fecha 22 de agosto de 1962, se asentó en el Libro duplicado del Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio Crespo Distrito Girardot del Estado Aragua, que fue presentada por su padre LUCIO ERASMO SOTO. Que se evidencia error en la transcripción del primer nombre de la solicitante, asentado como “YESIA”, cuando lo correcto era “YEISIA”. Que existe error en el nombre, por cuanto se omitió colocar una sola letra de su contenido, solicitando la rectificación del acta de nacimiento, la cual se encuentra inserta en los Libros llevados por el Registro Principal del Estado Aragua, donde dice “YESIA”, debe decir “YEISIA”.
Junto con la solicitud acompañó los siguientes recaudos: Copia fotostatica de la cédula de identidad, marcada con la letra “C”, copia certificada del acta de nacimiento N° 1718, Tomo 3 “A”, del duplicado del Registro Civil de Nacimientos, llevado en el año 1962, por la Prefectura Joaquín Crespo, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, y archivado en la Oficina del Registro Principal Civil del Estado Aragua, marcada con la letra “A”, y copia certificada de acta de nacimiento inserta en los Libros de Nacimientos de la Prefectura Crespo, bajo el N° 1718. 3 tomo “A”, marcada con la letra “B”.
TERCERO: Del contenido del escrito se infiere, que la acción instaurada está encaminada a subsanar el error material en que se incurrió al omitir asentar en el acta de nacimiento de la ciudadana YEISIA BEATRIZ SOTO PERALTA, en el primer nombre la letra “I”, al momento de ser escrito en el Libro duplicado el cual queda archivado en el Registro Principal del Estado Aragua, de allí que para demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, la parte solicitante trajo a los autos: Copia certificada del acta de nacimiento N° 1718, Tomo 3 “A”, del duplicado del Registro Civil de Nacimientos, llevado en el año 1962, por la Prefectura Joaquín Crespo, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, y archivado en la Oficina del Registro Principal Civil del Estado Aragua de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

“…Cesar Ernesto Windevorxchel Ostos, Primara autoridad Civil del Municipio Crespo Distrito Girardot del Estado Aragua, hago constar que hoy veintidós de agosto de mil novecientos sesentidos, me ha sido presentada ante este Despacho una niña por el ciudadano Lucio Erasmo Soto, de treintainueve año de edad, soltero, chofer, de este domicilio, y expuso que la niña que presenta nacio en el Hospital Seguro Social de esta ciudad el día diecinueve del mes y año en curso a las cinco y veinte de la mañana y lleva por nombre: Yesia Beatriz; hija natural reconocida del presentante, y de Ana Peralta de treintaicinco año de edad, soltera, oficio del hogar y de este....”. (Omissis).

Con este medio de prueba, queda demostrado el error material a que se refiere la solicitante en el escrito. Cursa igualmente a los autos copia certificada de su acta de nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, asentada bajo el N° 1718.3 tomo “A”, prueba que es apreciada por tratarse de un documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, donde se evidencia que en el acta contentiva de la partida de nacimiento asentada en los Libros de nacimientos de la Prefectura Crespo, no adolece del error material a que hace referencia la solicitante, por cuanto en la referida acta el nombre aparece asentado como “Yeisia Beatriz”, y copia fotostatica de la cédula de identidad de la solicitante, donde se constata que el primer nombre es “YEISIA” y no “YESIA”.
Pues bien, del análisis de los medios de pruebas aportados por la parte accionante sin duda alguna, queda demostrado la omisión en que se incurrió al asentar el acta de nacimiento, objeto de rectificación; por lo que la pretensión de la parte solicitante debe prosperar, tal como quedará establecido en la parte del presente fallo. Así se decide.