REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de mayo de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 45313-06

SOLICITANTE: ISABEL MEJIAS ADAMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V- 3.044.802, asistido del abogado JORGE LUIS GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 54774.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA
DECISIÓN: INADMISIBLE.
Vista la solicitud de Rectificación de ACTA DE MATRIMONIO y ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada en fecha “15 de mayo de 2006”, por el ciudadano ISABEL MEJIAS ADAMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V- 3.044.802, asistido del abogado JORGE LUIS GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 54774, esgrimiendo como argumentos de su pretensión, que en fecha ”23 de septiembre de 1972”, contrajo matrimonio civil con la ciudadana CARMEN MARIA COLINA SALONES, titular de la cédula de identidad Nº 3.844.079, y que en la referida acta de matrimonio, inserta por ante la Prefectura Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 458, Tomo 2º del año 1972 se le identifica con el nombre de “JOSE YSABEL”, siendo esto incorrecto, por cuanto su nombre correcto es “ISABEL” , y en consecuencia solicita a este Tribunal la Rectificación del Acta de Matrimonio y Acta de Defunción de su cónyuge
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión, hace las siguientes consideraciones: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” Igualmente la norma contenida en el artículo 770 ibidem establece: “Una vez que se reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos de ley…”. Partiendo del contenido de las normas citada ut supra, este Tribunal observa, que el objeto de la pretensión del solicitante lo constituye la rectificación del acta de matrimonio e igualmente el acta de defunción, para cuyo efecto consignó su acta de nacimiento.
Del análisis exhaustivo del contenido del escrito libelar se desprende que la parte solicitante acumula en una misma demanda dos pretensiones, por cuanto pretende rectificar su acta de matrimonio y a la vez el acta de defunción de su cónyuge, y partiendo de lo expuesto se hace necesario entonces precisar que conforme a las consideraciones precedentes la solicitud de rectificación de actas a que se hace referencia, no es procedente por inepta acumulación de pretensiones del solicitante, en consecuencia no procede la rectificación. Así se establece