REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de mayo de 2006
196º y 147º

EXPEDIENTE Nº 45315-06

SOLICITANTES: CARLOS ALFONSO y GIANFRANCO PANZERA MORGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.689.028 y V-9.666.315.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
DECISIÓN: INADMISIBLE LA SOLICITUD

Vista la anterior solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada en fecha “15 de mayo de 2006”, por la abogada en ejercicio LEUDYS MERCEDES BELTRAN PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.645, actuando en nombre y representación de los ciudadanos CARLOS ALFONSO y GIANFRANCO PANZERA MORGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.689.028 y V-9.666.315, respectivamente, mediante la cual solicita la rectificación de las partidas de nacimientos de sus mandantes, llevadas por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Crepo Distrito Girardot, bajo el N° 344, 1er. Tomo A, de fecha 25 de febrero de 1.973 y por ante la Prefectura José Antonio Páez, bajo el N° 1.189, Tomo 2, de fecha 31 de diciembre de 1.970, en virtud de que al asentarse las referidas partidas se incurrió en el error en el nombre del padre de los solicitantes, en la primera lo transcribieron ELVIO GIUSEPPE PANZERA y en la segunda ELVIO JOSE PANZERA RIGONI, cuando el nombre correcto es GIUSEPPE ELVIO PANZERA RIGONI, tal y como se desprende del acta de matrimonio de sus progenitores identificada con la letra “D”; este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa:
PRIMERO: La significación propia de la rectificación de los actos de estado civil, es la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que devuelva al acto la forma que debía tener cuando se extendió. El procedimiento se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil, encontrándose dentro de las normas que lo regulan el artículo 769 del Código de Procedimiento establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”.
SEGUNDO: De la revisión exhaustiva del contenido de la solicitud y en especial de las partidas de nacimiento consignadas por los solicitantes, se observa: a) Que se trata de una Rectificación de varias partidas, peticionadas de conformidad con el artículo 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil. b) Que solicitan la rectificación de sus partidas de nacimiento, instando la tutela del estado para corregir un error en el cambio del nombre del padre de los solicitantes tal y como se desprenden de los fotostatos de las partidas de los solicitantes insertas a los folios 5 y 6 del expediente.
Ahora bien, con fundamento en las consideraciones precedentes, forzoso es concluir que la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, es a todas luces improcedente, por cuanto, se acumuló en una misma solicitud varias pretensiones, obviándose que se trata de una acción netamente personalísima, que debe tramitarse y sustanciarse en forma individual, más no en forma conjunta, tal y como esta establecido en la ley, por lo que indefectiblemente hace que no proceda su admisión, y así se decide.