REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de mayo de 2006
196º y 147º

EXPEDIENTE N° 43.436-03

DEMANDANTE: YSVETT CONCEPCIÓN FRÍAS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° 6.214.266, divorciada y de este domicilio
APODERADOS DE LA Abogadas CRISEIDA VASQUEZ y HERES FERRER, inscritas en el Instituto
DEMANDANTE: de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 45.912 y 99.770, respectivamente
DEMANDADO; JUAN PRIMITIVO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad,
divorciado, titular de la cédula de identidad N° 7.264.873, de este domicilio.
APODERADOS DEL Abogado JESÚS SÁNCHEZ MONTEVERDE, inscrito en el Inpreabogado,
DEMANDADO: bajo el N° No. 57.362.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
DECISION: SIN LUGAR.

Se inició el presente juicio en fecha “22 de octubre de 2003”, cuando la abogada FRANCIS CAROLINA BARRIOS ALFONZO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.607, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YSVETT CONCEPCION FRIAS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 6.214.266, de este domicilio demandó por PARTICIÓN DE BIENES al ciudadano JUAN PRIMITIVO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.264.873, de este domicilio. Por auto de fecha “29 de octubre de 2003”, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda. En esa misma fecha se decretó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles objeto descritos en la demanda de partición, oficiándose lo conducente a las Oficinas correspondientes. En actuación de fecha “18 de enero de 2004”, la parte accionante solicito que se fije como domicilio especial de la parte demandada la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
En diligencia de fecha “23 de enero de 2004”, el demandado JUAN PRIMITIVO SANCHEZ GONZALEZ, asistido por el abogado JESUS SANCHEZ MONTEVERDE, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° N° 57.362 se dio por citado y en escrito de fecha “29 de enero de 2004”, hizo oposición a la partición. En escrito de fecha “17 de febrero de 2004, la parte demandada paso a rechazar la demanda de partición de bienes. Por auto de fecha “03 de marzo de 2004”, se desestimo pedimento de fijar domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, por constituir una facultad de las partes fijar el domicilio procesal donde así lo decidan. En la misma fecha se ordenó sustanciar la controversia por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha “12 de abril de 2004”, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, por lo que vencido el lapso probatorio, en escrito de fecha “18 de junio de 2004”, la parte actora presentó Informes. En actuación de fecha “14 de octubre de 2004”, la parte demandada otorgó poder apud-acta al abogado JESUS SANCHEZ MONTEVERDE. Encontrándose la causa en estado de sentencia, en fecha “16 de diciembre de 2004”, se aboco al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial. En diligencia de fecha “22 de febrero de 2005”, la demandante ciudadana YSVETT CONCEPCION FRIAS ESPINOZA, asistida por el abogado BLADIMIR INFANTE, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 48.825, consignó documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 18 de febrero de 2005, bajo el N° 81, Tomo 17, contentivo de la revocatoria del poder que confirió a los abogados ARMILO BARRIOS, CAROLINA BARRIOS y EUNICE DONAIRE RAVELO.
En diligencia de fecha “09 de marzo de 2004”, la actora confirió poder apud-acta a la abogada OMAIRA GUERRERO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 21.699. En actuación de fecha “30 de marzo de 2005”, la abogada OMAIRA QUINTERO GUERRERO paso a recusar a quien decide, pasando el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, para que continúe conociendo del juicio. En actuación de fecha “06 de abril de 2005”, el Juez del mencionado Juzgado se inhibió de conocer el presente juicio, remitiéndose luego el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada en fecha “ 30 de junio de 2005”. En decisión de fecha “25 de abril de 2005”, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro sin lugar la recusación y en decisión de fecha “11 de mayo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró con lugar la inhibición, remitiéndose nuevamente el expediente a este Juzgado, siendo recibido en fecha “19 de enero de 2006”, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes.
- I I -
De la revisión de las actuaciones procesales, en especial el escrito libelar se desprende, que la parte accionante como fundamento de su pretensión alega: Que estuvo casada desde el 19 de marzo de 1990, con el ciudadano JUAN PRIMITIVO SANCHEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.264.873 y de este mismo domicilio; que posteriormente, en fecha 22 de julio de 1999, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decretó la separación de cuerpos y de bienes. Que el matrimonio fue disuelto por sentencia definitivamente firme, el 23 de abril de 2001. Que habiéndose producido la sentencia correspondiente se dio por finalizado el vínculo matrimonial, cesó la sociedad de gananciales que existió entre los cónyuges y quedó pendiente la fase de liquidación y partición de bienes de la sociedad conyugal. Que al no haber sido posible que se produjera un avenimiento relacionado con la liquidación y partición, demandó la partición de la sociedad conyugal. Los bienes que integran la comunidad conyugal, son los siguientes:
1. La cuota parte de un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con la letra y número “B” raya cincuenta y dos (B-52), que forma parte de la Torre “B”, Edificio Loma Redonda 5, ubicado en la Urbanización Manzanares, Parcela N° 5, Calle Loma Redonda, Municipio Baruta del Estado Miranda; con una superficie aproximada de 89,90 metros cuadrados; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con la fachada norte de la Torre B; SUR, con el apartamento N° B-53, escaleras, ducto de presurización de las escaleras, ducto de basura y hall de ascensores; ESTE, con fachada Este de la Torre B; y OESTE, con el apartamento N° B-51, escaleras y ducto de presurización de las escaleras del Edificio; cuyo documento de Condominio fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda; correspondiéndole un porcentaje de condominio de 1.1522070% sobre las cargas comunes del Edificio, así como el uso exclusivo de dos (2) puestos de estacionamiento, distinguidos con los números 130 y 131, ubicados en la Planta Sótano Uno del Edificio y un (1) maletero de 3,20 metros cuadrados, ubicado en la Planta Sótano Tres del edificio, distinguido con la letra y número “M-3”. Que dicho inmueble pertenece en una tercera parte (1/3) a la comunidad conyugal, según consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 02 de abril de 1997, bajo el N° 24, Tomo 71 de los libros respectivos; y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Sucre, en fecha 14-12-1990, bajo el N° 19, Tomo 44, Protocolo Primero.
2. La cuota parte de un (1) inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL, marcado con el N° 02, Nivel 02 o Planta Principal del Centro Comercial “Parque Aragua”, ubicado en la Avenida Bolívar, Urbanización Base Aragua, Distrito Girardot del Estado Aragua, con una superficie aproximada de 42,80 metros cuadrados; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con local N° 03; SUR, con pasillo secundario de circulación peatonal; ESTE, pasillo principal de circulación peatonal, con frente a las escaleras mecánicas; y OESTE, Local N° 1; cuyo documento de Condominio se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 29 de septiembre de 1977, bajo el N° 44, folios 168 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 12 y modificado en fecha 17 de noviembre de 1977, bajo el N° 32, Folios 159, Protocolo Primero, Tomo 7. Le corresponde un porcentaje de condominio del 0,2249% sobre las cargas comunes del Centro Comercial. Dicho inmueble pertenece en una tercera parte (1/3) a la comunidad conyugal, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 02 de abril de 1977, bajo el N° 39, Tomo 70 de los libros respectivos.
3. Un (1) inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL, marcado con el N° 54, Nivel 04 o Segundo Piso del Centro Comercial Parque Aragua, ubicado en la Avenida Bolívar, Urbanización Base Aragua, Distrito Girardot del Estado Aragua, con una superficie aproximada de 35,86 metros cuadrados; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, pasillo secundario de circulación peatonal; SUR, pasillo secundario de circulación peatonal; ESTE, pasillo secundario de circulación peatonal; y OESTE, pasillo secundario de circulación peatonal, con frente al pasillo principal; cuyo documento de condominio se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 29 de septiembre de 1977, bajo el N° 44, folio 168 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 12 y su modificación en fecha 17 de noviembre de 1977, bajo el N° 32, Folio 159, Protocolo Primero, Tomo 7. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio del 0,3346% sobre las cargas comunes del centro comercial. Dicho inmueble pertenece en una tercera parte (1/3) a la comunidad conyugal, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 02 de abril de 1977, bajo el N°04, Tomo 74 de los libros respectivos.
4. La cuota parte de un (1) inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL, marcado con el N° PB-133K, Sector K, Planta Baja del Centro Comercial Maracay Plaza, ubicado en la Avenida Bermúdez, Municipio Girardot del Estado Aragua, con una superficie aproximada de 42,80 metros cuadrados; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, con pasillo de circulación, en 5,oo metros; SUR, con el local PB 128K, en 5,oo metros; ESTE, con el Local No. PB- 134K, en 9,oo metros; y OESTE, con el Local N° PB- 132K, en 9,oo metros; cuyo documento de condominio se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 30 de mayo de 1991, bajo el N° 01, folios 1 al 56, Protocolo Primero. Al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 0,345% sobre las cargas comunes del centro comercial. Dicho inmueble pertenece en una tercera parte (1/3) a la comunidad conyugal, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 02 de abril de 1977, bajo el N° 25, Tomo 71 de los libros respectivos; y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 04 de marzo de 2002, bajo el N° 12, Folios 69 al 74, Protocolo Primero, Tomo 11.
5. La cuota parte de un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento, distinguido con el N° A-52 el cual forma parte del Edificio Cojedes A, ubicado en la Urbanización Base Aragua, Municipio Girardot del Estado Aragua, con una superficie aproximada de 87,19 metros cuadrados; comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE, con la zona de estacionamiento; SUR, con patio de ventilación y Apartamento No. A-51; ESTE, con patio de ventilación al Apartamento N° A-53, pasillo y escaleras; y OESTE, con retiro lateral del Edificio cuyo documento de condominio fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 20 de octubre de 1983, bajo el N° 28, folios 88 al 100, Tomo 03, Protocolo Primero; correspondiéndole un porcentaje de condominio de 0,7752% sobre las cargas comunes del Edificio, así como el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento, distinguido con el N° 115, sin techar que forma parte del Edificio. Dicho inmueble pertenece en una tercera parte (1/3) a la comunidad conyugal, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 02 de abril de 1977, bajo el N° 26, Tomo 71 de los libros correspondientes; posteriormente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 12 de mayo de 2003, bajo el N° 02, folios 06 al 11, Tomo 7º, Protocolo Primero.
6. La cuota parte de un (1) inmueble constituido por una extensión de terreno y las bienhechurias construidas sobre el mismo, distinguido con el N° 116, ubicado en la Calle Luis Razetti, Urbanización Andrés Bello, Municipio Girardot del Estado Aragua, con una superficie aproximada de 565,13 metros cuadrados; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, con parcela N° 117, en 32,55 metros; SUR, con parcela No. 115, en 31,85 metros; ESTE, con la calle Luis Razetti, en 17,oo metros; y OESTE, con parcela N° 103, en 18,10 metros. Dicho inmueble le pertenece en una tercera parte (1/3) a la comunidad conyugal, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 02 de abril de 1977, bajo el N° 03, Tomo 74 de los libros respectivos y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 04 de marzo de 2003, bajo el N° 08, folios 43 al 48, Tomo 11, Protocolo Primero.

Que al momento de solicitar la separación de cuerpos, en la disposición Cuarta, quedó establecido que dichos bienes son propios del cónyuge, es decir, de JUAN PRIMITIVO SANCHEZ GONZALEZ, quedando excluidos de la comunidad conyugal, por haberlos adquirido para ese entonces, con dinero donado por los padres del mismo, sin acompañar a la solicitud documentación; pero que de la simple lectura de cada uno de los documentos contentivos de las compras, se constata que todos se adquirieron en ventas puras y simples, perfectas e irrevocables, donde los vendedores declaran recibir de los compradores, entre ellos el ciudadano JUAN PRIMITIVO SANCHEZ GONZALEZ, el precio de la venta, sin que se advierta que éste paga su parte de donación alguna. Que ello es una simple declaración hecha por ella y por su excónyuge en el escrito de solicitud del divorcio y que nunca acompañó en el expediente N° 39493-99, copia certificada alguna de documentos de propiedad a los fines de establecer la adquisición de los mismos. Que los bienes fueron adquiridos en forma pura y simple con dinero de la comunidad conyugal, de donde se desprende por declaración hecha por el ciudadano JUAN PRIMITIVO SÁNCHEZ GONZALEZ, que lo que pretende es evadir la cuota parte que le corresponde; es por ello, que procede a demandar al ciudadano JUAN PRIMITIVO SANCHEZ GONZALEZ por partición de dichos bienes y al pago de las costas procesales, sin pasar a estimar la demanda.
En la oportunidad legal correspondiente, la parte accionada, ciudadano JUAN PRIMITIVO SÁNCHEZ GONZALEZ, antes identificado, hizo oposición a la partición de bienes, alegando como defensa que los bienes inmuebles que constituyen objeto de la partición, no forman parte de la comunidad de gananciales que existió entre él y su excónyuge YSVETT CONCEPCIÓN FRIAS ESPINOZA, tal como expresamente quedo señalado en el contenido de la solicitud de separación de cuerpos que cursa a los autos, por cuanto son bienes que se indican en el escrito libelar, en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, son bienes propios que le pertenecen, por haberlos adquirido por donación, de allí que solicita que se declare sin lugar la demanda que por partición de bienes de la comunidad conyugal fue instaurada en su contra, por cuanto los bienes inmuebles que allí se señalan son bienes propios, quedando así trabada la litis.
- I I I -
Antes de pasar al análisis de los alegatos y medios de pruebas aportadas por las partes, es importante precisar que el artículo 148 del Código Civil establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las gananciales o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. En este sentido la norma contenida en el artículo 156 de manera taxativa establece los bienes que forman parte de la Comunidad. Por otra parte, el artículo 151 del mencionado Código, establece lo siguiente: “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.”
Ahora bien, del contenido del escrito libelar se infiere, que la demandante YSVETT CONCEPCION FRIAS ESPINOZA, procede a solicitar la partición de los bienes inmuebles identificados en demanda, bajo el alegato de que la cuota parte de los mismos, pertenece a la extinta comunidad conyugal que existió entre ella y su ex-cónyuge JUAN PRIMITIVO SANCHEZ GONZALEZ, cuya porción fue adquirida con dinero proveniente de la comunidad; es por ello que para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión promovió copia certificada de las actuaciones que cursan en el expediente signado con el N° 39943 (Nomenclatura de este Tribunal), contentiva de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, decretado por auto de fecha “22 de julio de l999” y de la sentencia dictada en fecha “05 de abril de 2001”, donde quedó disuelto el vínculo conyugal y se impartió aprobación en cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal en los mismos términos expuestos por los cónyuges, tal como se transcribe.
“Nosotros, JUAN PRIMITIVO SANCHEZ GONZALEZ e ISVETT DE LA CONCEPCION FRIAS ESPINOZA…hemos acordado en separarnos de cuerpos y bienes de conformidad con las siguientes disposiciones…TERCERA. En consecuencia, optamos asimismo por la separación de bienes, a cuyo efecto los bienes que cada uno adquiera desde este momento son bienes propios. En relación con el único bien común que tienen, como son las acciones en la compañía mercantil de este domicilio “Importaciones Arrullo C. A.”, las mismas quedarán en comunidad, es decir, cada cónyuge como dueño del cincuenta por ciento (50%) de tales acciones. De tal manera, “Importaciones Arrullo C. A.” adeuda a la cónyuge la suma de Bs. 5.500.000,oo, así como la cantidad de Bs. 3.000.000,oo por concepto del dinero que la misma le dio en préstamo, y dicha sociedad mercantil adeuda al cónyuge la cantidad de Bs. 3.000.000,oo por concepto dinero que le dio prestado, así como la suma de Bs. 3.293.480,oo por uso de sus tarjetas de crédito más los intereses bancarios que genere tal suma de dinero. Las expresadas sumas de dinero son propias a cada uno, es decir, excluidas de la comunidad conyugal, y serán cobradas a medida que la actividad económica de dicha compañía lo permita. No existen otros bienes comunitarios que liquidar. CUARTA. Son bienes propios del cónyuge, esto es, excluidos de la sociedad conyugal, debido a que fueron adquiridos con dinero donado por los padres del mismo, los siguientes bienes o derechos: a) los derechos sobre una casa o inmueble ubicado en la Calle Luis Rasetti N° 116, Urb. Andrés Bello, Maracay, Estado Aragua, según consta en documento autenticado 02 de abril de 1997, bajo el N° 03, Tomo 74 y por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay; b) sobre un local comercial distinguido con el número PB 133K, Centro Comercial Plaza, Maracay, Estado Aragua, según consta en documento autenticado bajo el N° 25, Tomo 71, de fecha 02 de abril de 1997, y por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay; c) sobre local comercial número dos (2), nivel 2, Centro Comercial Parque Aragua, según aparece en documento autenticado en fecha 02 de abril de 1997, bajo el N° 39, Tomo 70, Notaría Pública Quinta de Maracay, Edo. Aragua; d) sobre local comercial número 54, nivel cuatro, que aparece en documento autenticado en fecha 02 de abril de 1997, bajo el N° 04, Tomo 74 y por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Edo. Aragua; e) en un apartamento distinguido con el N° A-52, Urb. Base Aragua, Edificio Cojedes, según consta de documento autenticado en fecha 02 de abril de 1997, bajo el N° 26, Tomo 71; y f) en un apartamento distinguido con el N° B-52, Torre B, Edificio Loma Redonda 5, Urb. Manzanares, Baruta, Estado Miranda, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Edo. Aragua, en fecha 02 de abril de 1997, bajo el N° 24, Tomo 71. QUINTA. Las partes se obligan a cumplir formalmente todas y cada una de las cláusulas aquí convenidas. La violación de cualesquiera de las mismas dará derecho al cónyuge perjudicado a participarlo en el expediente objeto de esta separación de cuerpos, a objeto de que el Juez tome las providencias de rigor…” (omissis).
Este medio de prueba es apreciado por constituir un documento que goza de fe pública por haber sido verificado ante el órgano jurisdiccional, no existir en autos ningún otro medio de prueba que lo haya tachado de falso, tal como lo expresa el artículo 1.359 del Código Civil, por lo que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º) de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2) de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos consta, por lo que produce todo su efecto jurídico que le inficiona el artículo 1.360 del Código Civil, que establece: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”, ni evidenciarse en autos que el demandado lo haya desconocido, impugnado o tachado, por el contrario, en virtud de la comunidad de la prueba lo promovió para demostrar los hechos en que se basa su defensa. Asimismo promovió copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JUAN PRIMITIVO SÁNCHEZ GONZALEZ y YSVETT CONCEPCIÓN FRIAS ESPINOZA, documento que es apreciado por tratarse de un documento público que no fue objeto de impugnación tacha o desconocimiento, de cuyo contenido se evidencia la fecha en que se dio inició a la comunidad conyugal. Conjuntamente con las documentales antes referidas, promovió las documentales siguientes: 1) Copia certificada del documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, de fecha 02 de abril de 1997, anotado bajo el N° 39, Tomo 70, donde los ciudadanos QUINITA SÁNCHEZ GONZALEZ, JUAN SÁNCHEZ GONZALEZ y MARGARITA SÁNCHEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.678.409, 7.264.873 y 7220.935, respectivamente, adquieren un inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 2, del nivel 2 o Planta Principal, del Centro Comercial Parque Aragua, Distrito Girardot del Estado Aragua. 2) Copia certificada del documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, de fecha 02 de abril de 1997, anotado bajo el N° 04, Tomo 74, donde los ciudadanos QUINITA SÁNCHEZ GONZALEZ, JUAN SÁNCHEZ GONZALEZ y MARGARITA SÁNCHEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.678.409, 7.264.873 y 7220.935, respectivamente, adquieren un inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 54 del nivel 4 o Segundo piso, del Centro Comercial Parque Aragua, Distrito Girardot del Estado Aragua. 3) Copia certificada del documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, de fecha 02 de abril de 1997, anotado bajo el N° 25, Tomo 71, donde los ciudadanos QUINITA SÁNCHEZ GONZALEZ, JUAN SÁNCHEZ GONZALEZ y MARGARITA SÁNCHEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.678.409, 7.264.873 y 7220.935, respectivamente, adquieren un inmueble constituido por un local comercial marcado con el Número (PB 133k), Planta Baja, Sector K, ubicado en el centro comercial Maracay Plaza, Municipio Autónomo Girardot, Parroquia Joaquín Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, posteriormente registrado ante la oficina de Subalterna del primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 04 de marzo de 2002, anotado bajo el N° 12, Folios 69 al 74, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, Primer Trimestre, documento que cursa a los folios 51 al 56 del expediente. 4) Copia certificada del documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, de fecha 02 de abril de 1997, anotado bajo el N° 26, Tomo 71, donde los ciudadanos QUINITA SÁNCHEZ GONZALEZ, JUAN SÁNCHEZ GONZALEZ y MARGARITA SÁNCHEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.678.409, 7.264.873 y 7220.935, respectivamente, adquieren un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Cojedes (A) distinguido con el N° A-52, Urbanización base Aragua, Jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, posteriormente registrado ante la Oficina de Subalterna del primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 12 de mayo de 2003, anotado bajo el N° 2, Folios 6 al 11, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre, documento que cursa a los folios 57 al 64 del expediente. 5) Copia certificada del documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, de fecha 02 de abril de 1997, anotado bajo el N° 03, Tomo 74, donde los ciudadanos QUINITA SÁNCHEZ GONZALEZ, JUAN SÁNCHEZ GONZALEZ y MARGARITA SÁNCHEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.678.409, 7.264.873 y 7220.935, respectivamente, adquieren un inmueble constituido por una extensión de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, distinguido con el N° 116, ubicada en la calle Luis Rasetti, Urbanización Andrés Bello, Municipio Crespo, Maracay Estado Aragua, posteriormente registrado ante la oficina de Subalterna del primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 04 de marzo de 2002, anotado bajo el N° 8, Folios 43 al 48, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Primer Trimestre, documento que cursa a los folios 65 al 73 del expediente. Estos documentos son apreciados por tratarse de documentos públicos que igualmente no fueron objeto de impugnación o tacha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357, produciendo sus efectos jurídicos, de cuyo contenido se evidencia la existencia de los bienes inmuebles que constituyen objeto de controversia en el presente juicio de partición.
Bajo el amparo de las normas citadas ut supra y de los medios de pruebas ya analizados emerge meridianamente que conforme a lo manifestado por la hoy accionante en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, los bienes que constituyen objeto de la presente demanda de partición, no forman parte de la comunidad conyugal, tal como lo evidencia el documento contentivo de la solicitud de separación de cuerpos, documento que conserva todo su valor jurídico, pues como ya fue debidamente analizado no fue impugnado ni tachado de falso, como tampoco fue solicitada su nulidad por vicios del consentimiento, en razón de error, dolo o violencia. Significa entonces, que mal puede ahora venir la parte accionante a intentar la presente demanda de partición de bienes, contrariando lo convenido en el documento de separación de cuerpos y bienes, que como se dijo antes tal instrumento conserva todo su valor jurídico y al efecto establece una presunción jure et de jure, precisamente, porque no ha sido atacado como antes se señaló. Si ella considera que el dinero no fue donado o bien procedente de una liberalidad de parte de los padres del demandado, primeramente no ha debido firmar dicho documento de separación de cuerpos y bienes en la forma en que lo hizo; o bien, ha debido atacarlo con las armas legales correspondientes. Al no haberlo hecho, el documento está inficionado del valor probatorio que le dispensan las normas sustantivas in comento, por lo que es forzoso concluir que la demanda de partición debe declarse sin lugar, por cuanto no forman parte de la comunidad los bienes inmuebles objeto de la pretensión de la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 148 y 157 del Código Civil. Así se decide.