REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 24 de mayo de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 44370-05
SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL DELGADO GONZALEZ y YERIANI YOHELI DIAZ CISNERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.054.345 y 17.575.161, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL GUILLERMO MALUENGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.281.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha 01 de febrero de 2005, los ciudadanos MIGUEL ANGEL DELGADO GONZALEZ y YERIANI YOHELI DIAZ CISNERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.054.345 y 17.575.161 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL GUILLERMO MALUENGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.281, solicitaron la Separación de Cuerpos, En el escrito de la solicitud alegaron que contrajeron matrimonio en fecha 26 de marzo de 2004, por ante el Registro Civil de Villa de Cura del Municipio Zamora del Estado Aragua, que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes, por lo que este Tribunal por auto de fecha “21 de abril de 2005”, decreto la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público. En diligencia de fecha “02 de mayo de 2005” el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Dra. MORELIA SALAZAR, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 18 de mayo de 2006, comparecieron los ciudadanos MIGUEL ANGEL DELGADO GONZALEZ y YERIANI YOHELI DIAZ CISNERO, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS FIDEL MIJARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.142, quienes en diligencia manifestaron que habiendo transcurrido mas de un año sin que hubiese habido reconciliación entre ellos, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, verificadas las actuaciones cumplidas durante el íter procesal, este Tribunal a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
Observa la sentenciadora que la solicitud de la separación de cuerpos en divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en nuestra Ley sustantiva Civil, que establece como procedente el divorcio, por haber transcurrido mas de un (1) año sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges. En el caso que nos ocupa, del estudio del expediente, se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día 21 de abril de 2005, fecha en la que fue decretada legalmente la separación de cuerpos de los ciudadanos MIGUEL ANGEL DELGADO GONZALEZ y YERIANI YOHELI DIAZ CISNERO, antes identificados, hasta la fecha en que las partes solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, transcurrió un año (1) año sin haberse operado la reconciliación, tiempo exigido por la ley para que sea decretado el DIVORCIO, por lo que esta sentenciadora concluye declarar el Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
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