REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 24 de mayo de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 44372-05
SOLICITANTE: ERIKA JOSEFINA SALINAS MELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.672.894.-
COMPARECIENTE: MICHELANGEL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.934.799.-
ABOGADO ASISTENTE: SAIRI ELISA COROMOTO MONTAÑO QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.941, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “02 de febrero de 2005”, la ciudadana ERIKA JOSEFINA SALINAS MELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 9.672.894, asistida por la abogado en ejercicio SAIRI ELISA COROMOTO MONTAÑO QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.941, solicitó de este Tribunal decrete el divorcio entre el y su legítimo cónyuge MICHELANGEL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.934.799; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito la ciudadana ERIKA JOSEFINA SALINAS MELO, antes identificada, alega: Que contrajo matrimonio Civil con el ciudadano MICHELANGEL FERNANDEZ, antes identificado, el día 21 de octubre de 1995, por ante la Prefectura José Antonio Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua. Que de la unión conyugal no se procrearon hijos ni adquirieron bienes. Que tienen más de cinco años separado de su cónyuge, y que en virtud de ello, solicita del Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 404.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, quien no hizo objeción alguna a la solicitud, en consecuencia, pasa este Tribunal para dictar sentencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Observa la sentenciadora que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra.
SEGUNDO: De igual modo se observa, que la ciudadana MICHELANGEL FERNANDEZ, en actuación de fecha “02 de marzo de 2006”, admitió ser cierto que tiene más de cinco (5) años separados, en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que no tiene hijos, ni adquirieron bienes.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana ERIKA JOSEFINA SALINAS MELO, lo que así expresamente se declara.