REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 24 de mayo de 2006.-
196° y 147º
EXPEDIENTE Nº 44.735-05
SOLICITANTE MARIA ANTONIETA ROGLIERO DE BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.190.779, asistida por el abogado en ejercicio FELIPE MARIN LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.521.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
DECISIÓN: CON LUGAR LA SOLICITUD
El presente juicio se inició en fecha “29 DE JULIO DE 2005”, mediante solicitud presentada por la ciudadana MARIA ANTONIETA ROGLIERO DE BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.190.779, asistida por el abogado en ejercicio FELIPE MARIN LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.521, quien instó la tutela jurídica del Estado, pretendiendo la RECTIFICACIÓN de su ACTA DE NACIMIENTO, de conformidad con la norma contenida en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil. En auto de fecha 01 de agosto de 2005, se le dio entrada y por auto de fecha 04 de agosto de 2005, este Tribunal admitió la solicitud y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público en materia de familia del Estado Aragua. En diligencia de fecha 26 de septiembre de 2005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua. Que en fecha 03 de octubre de 2005, por auto el Tribunal le requirió a la parte accionante consignar copia certificada de las actas de nacimientos marcadas con las letras (C, D, E, F y G), y original del título de abogado a efectum vivendi. En fecha “21 de marzo de 2006”, la ciudadana MARIA ANTONIETA ROGLIERO DE BARROSO, asistida del abogado FELIPE MARIN, antes identificados, mediante diligencia consignó copias certificadas del acta de matrimonio, de las partidas de nacimientos y del fondo negro del titulo de abogado, insertos a los folios (23 al 27).
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia y cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción. No obstante, tratándose de una solicitud de rectificación por omisión, este Tribunal considera procedente la aplicación de las normas legales citadas ut supra, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, pues el objeto central de esta norma está encaminada a brindar una tutela judicial efectiva al justiciable, y visto que tal omisión genera efectos negativos para la solicitante, este Tribunal entra a conocer el motivo de la pretensión.
SEGUNDO: Del contenido de la solicitud se desprende que la solicitante, antes identificada, alega como fundamento de su pretensión: Que fue presentada con el nombre de “MARIA ANTONIETTA”, por ante la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, según acta N° 663, Tomo 4 del año 1962. Que cuando sacó la cédula de identidad ante la ONIDEX por primera vez, por medio de su representante legal, a los diez 10 años de edad, se le identificó de manera incorrecta como “MARIA ANTONIETA”, es decir se omitió la letra “T”, en su segundo nombre, aún siendo el correcto “MARIA ANTONIETTA”. Que el error se presentó a lo largo de su vida, en los siguientes documentos personales: Título de abogado, acta de matrimonio y partidas de nacimientos de sus hijos, respectivamente. Que solicita la rectificación del acta de nacimiento, en el sentido que donde dice: “…ANTONIETTA…”, debe decirse “…ANTONIETA…”.
Junto con la solicitud se acompañan los siguientes recaudos: Copia fotostática de la cédula de identidad, inserta al folio (2), copia certificada y copia simple del Acta de Nacimiento N° 663, Tomo 4, del duplicado del Registro Civil de Nacimientos, llevado en el año 1962, por la Prefectura Joaquín Crespo, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, y archivado en la Oficina del Registro Principal Civil del Estado Aragua; copia simple y fondo negro del titulo de abogado; copia simple y copia certificada del acta de matrimonio, signada con el N° 1190, Tomo 7, expedida por el Registro Principal del Estado Aragua; copia certificada del acta de nacimiento, signada con el N° 709, Tomo C, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua; Copia simple y copia certificada del acta de nacimiento signada con el N° 1264, 2° Tomo C, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua; copia simple y copia certificada del acta de nacimiento signada con el N° 583, 2° Tomo B, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua; y copia simple y copia certificada del acta de nacimiento signada con el N° 1283, 4° Tomo, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.
TERCERO: Del contenido del escrito se infiere, que la acción instaurada está encaminada a rectificar el acta de nacimiento de la ciudadana MARIA ANTONIETA ROGLIERO DE BARROSO, por haberse asentado su segundo nombre como “ANTONIETTA”, y cuando se le expidió la cédula de identidad por primera vez ante la ONIDEX, se le identificó como “ANTONIETA”, es decir, se omitió colocar la letra “T”, utilizándolo de esta manera a lo largo de su vida en sus documentos personales y actos realizados, razón por la cual solicita que la referida acta sea objeto de rectificación, de manera pues que para demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, trajo a los autos: Copia certificada del acta de nacimiento N° 663, Tomo 4, del duplicado del Registro Civil de Nacimientos, llevado en el año 1962, por la Prefectura Joaquín Crespo, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, que se encuentra archivado en la Oficina del Registro Principal Civil del Estado Aragua, que riela a los folios (3 y 4), de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“…Cesar Ernesto Windevorxchel Ostos, Primera autoridad Civil del Municipio Crespo Distrito Girardot del Estado Aragua, hago constar que hoy dos de abril de mil novecientos sesenta y dos, me ha sido presentada ante este Despacho una niña por el ciudadano: Leonardo Rogliero Carone, de treintiun años de edad, casado, albañil, de este domicilio, y expuso: que la niña que presenta nació en el Hospital Civil de esta Ciudad, el día veintidós de marzo del año en curso a las nueve de la mañana y lleva por nombre: María Antonietta; hija legítima del presentante, y de su conyuge: Teresa Albanese de Rogliero, de dieciocho años de edad, de oficios del hogar y de este domicilio....”. (Omissis).
Con este medio de prueba queda demostrado el error a que se refiere la solicitante, es decir, haberse escrito su segundo nombre con dos “T” , ANTONIETTA, cuando lo correcto es, con una, vale decir, ANTONIETA, pues en esa forma es que lo ha usado durante la trayectoria de su vida, este documento es apreciado por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Cursa igualmente a los autos, copia fotostática de la cédula de identidad donde se revela que el segundo nombre de la solicitante, aparece registrado en la ONIDEX con una sola T, esto es, es “ANTONIETA”, documento que es apreciado por esta Juzgadora, por ser emitido por un Organismo de carácter oficial. Por otra parte y para demostrar que durante muchos años su segundo nombre aparece en los actos oficiales como ANTONIETA, consignó copia certificada del acta de matrimonio, signada, con el N° 1190, Tomo 7, inscrita por ante la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, donde se evidencia que el nombre de la contrayente aparece como MARIA ANTONIETA ROGLIERO ALBANESE. Así mismo se constata que en las actas de nacimientos de los hijos SAMUEL ANDRES, ROSANA TERESA, DANIEL LEONARDO y de EMMANUEL ALEJANDRO, se revela igualmente que aparece como ANTONIETA, es decir, con una sola T, documentos que igualmente son apreciados, por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma citada ut supra, de allí que produzcan todos sus efectos legales. Cursa igualmente el titulo de abogado consignado en fondo negro donde se constata que obtuvo el título de Abogado, en fecha 30 de noviembre de l992, donde puede constatar que el segundo nombre fue escrito con una sola T, que igualmente es también como medio de prueba, por ser otorgado por un Organismo de carácter oficial. De manera que con lo medios de pruebas aportados por la solicitante, queda plenamente demostrado que a pesar de que en su acta de nacimiento su segundo nombre aparece como “ANTONIETTA”, a partir de la expedición de su cédula de identidad, su segundo nombre sufrió una modificación al suprimirse una “T” y escribirse así “ANTONIETA”, que dio origen a una diversidad de actos a través de largos años de su vida lo que indefectiblemente, hace procedente la solicitud de rectificación del acta de nacimiento. En consecuencia en el acta objeto de rectificación, donde dice: “…y lleva por nombre MARIA ANTONIETTA…”, escrito con dos “T”, debe decir: “…y lleva por nombre MARIA ANTONIETA…”, es decir, escrito con una sola “T”. Así se decide.
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