REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de mayo de 2006.
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 44482-05
SOLICITANTES: LUIS FELIPE LARROVERE VASQUEZ y NAIFMAR JOSEFINA SUAREZ MILIANI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.676.830 y 9.677.842, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EGBERTO J. RIVAS O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.621.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha 06 de abril de 2005, los ciudadanos LUIS FELIPE LARROVERE VASQUEZ y NAIFMAR JOSEFINA SUAREZ MILIANI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.676.830 y 9.677.842, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio EGBERTO J. RIVAS O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.621, solicitaron la Separación de Cuerpos, por lo que este Tribunal por auto de fecha “11 de abril de 2005”, decreto la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público. En diligencia de fecha “22 de abril de 2005” el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Dra. MORELIA SALAZAR, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 20 de abril de 2006, compareció la ciudadana NAIFMAR SUAREZ MILIANI, actuando en su carácter acreditado en autos, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.733, quien en diligencia manifestó que en virtud de haber transcurrido más de un año y no existir reconciliación entre ella y su cónyuge, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio previa notificación de su cónyuge.
En fecha 27 de abril de 2006, el Tribunal dictó auto y ordenó la notificación del ciudadano LUIS FELIPE LARROVERE VASQUEZ. Se libró la correspondiente boleta de notificación.
El Alguacil de este Tribunal practico la notificación del ciudadano LUIS FELIPE LARROVERE VASQUEZ.-
En fecha 22 de mayo de 2006 el Alguacil de este Tribunal consigno la boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano LUIS FELIPE LARROVERE VASQUEZ.-
Ahora bien, verificadas las actuaciones cumplidas durante el íter procesal, este Tribunal a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
Observa la sentenciadora que la solicitud de la separación de cuerpos en divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en nuestra Ley sustantiva Civil, que establece como procedente el divorcio, por haber transcurrido más de un (1) año sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges. En el caso que nos ocupa, del estudio del expediente, se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día 11 de abril de 2005, fecha en la que fue decretada legalmente la separación de cuerpos de los ciudadanos LUIS FELIPE LARROVERE VASQUEZ y NAIFMAR JOSEFINA SUAREZ MILIANI, antes identificados, hasta la fecha en que una de las partes solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, transcurrió un (1) año sin haberse operado la reconciliación, tiempo exigido por la ley para que sea decretado el DIVORCIO; por lo que esta sentenciadora concluye declarar el Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.