REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de mayo de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 45335-06
DEMANDANTES: HENRY ARQUIMEDES MEJIA GRAJALES y ANAIS CAROLINA SALAZAR NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.855.569 y V-14.958.938, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio RONA MICHELLE ROYER ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.151.
MOTIVO: DIVORCIO
DECISIÓN: INADMISIBLE DEMANDA
Vista la demanda de DIVORCIO presentada ante el Tribunal Distribuidor, en fecha “19 de mayo de 2006”, por los ciudadanos HENRY ARQUIMEDES MEJIA GRAJALES y ANAIS CAROLINA SALAZAR NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.855.569 y V-14.958.938, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio RONA MICHELLE ROYER ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.151; este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa: El artículo 341 del Código de procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”.
Ahora bien, del contenido del escrito libelar, se desprende que el objeto de la demanda, lo constituye la extinción del vínculo conyugal que une a los ciudadanos HENRY ARQUÍMEDES MEJIA y ANAIS CAROLINA SALAZAR NOGUERA, antes identificados, con fundamento en la causal de divorcio prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil. Es por ello, que se hace necesario en el caso bajo examen, precisar lo siguiente: El Divorcio es una institución jurídica prevista en la ley sustantiva para extinguir el vínculo matrimonial, bien por la vía contenciosa, es decir cuando exista alguna de las causales previstas en el artículo 185 del mencionado Código, que de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución, o en su defecto, de manera voluntaria, bien a través de la separación de cuerpos o de manera sumaria, tal como lo establece la norma contenida en el artículo 185-A, siempre y cuando se cumplan los supuestos previstos para tales casos.
En el primero de los casos para instaurar el divorcio con base en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, necesariamente el cónyuge que no dio origen a la causal a que se refiere la norma in comento, tiene que interponer la demanda contra su cónyuge, cumpliendo para ello con todos los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuya su tramitación se llevara a cabo por el procedimiento especial previsto en el artículo 754 y siguientes, Ibidem. No obstante, se observa que la demanda de divorcio la interponen ambos cónyuges solicitando el divorcio, con base en la causal prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, vale decir, “El abandono voluntario”, sin cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 de la ley adjetiva procesal, pues tal como se infiere del enrevesado escrito libelar, no se determina con claridad cual de los cónyuges instaura la demanda ni se determina con exactitud contra quien va dirigida la pretensión, de allí que conforme a las razonamientos que anteceden, es forzoso concluir que la demanda debe declararse inadmisible, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.
|