REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de mayo de 2006.-
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 45175-06
SOLICITANTE: CARMEN YRIGOYEN IBARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.566.164, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.807, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUCIANO SIROTTI AYALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.842.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
DECISIÓN: CON LUGAR LA SOLICITUD
El presente juicio se inició mediante solicitud presentada en fecha 22 de marzo de 2006 por la ciudadana CARMEN YRIGOYEN IBARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.566.164, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.807, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUCIANO SIROTTI AYALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.842.674, inserto bajo el N° 29, tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Calabozo Estado Guárico; quien instó la tutela jurídica del Estado, pretendiendo la RECTIFICACIÓN del ACTA DE NACIMIENTO de su poderdante, de conformidad con la norma contenida en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En auto de fecha 23 de marzo de 2006, se le dio entrada a la solicitud. En fecha 03 de abril de 2006, compareció la abogada CARMEN YRIGOYEN IBARRA, identificada en autos, quién mediante diligencia consignó documentos originales, contentivos del poder otorgado por el ciudadano LUCIANO SIROTTI AYALA, oficio emanado de la Prefectura de la Parroquia Choroní del Estado Aragua, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana BUENAVENTURA AYALA, y copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano LUCIANO SIROTTI AYALA. En fecha 23 de febrero de 2006, por auto el Tribunal admitió la solicitud y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público en materia de familia el Estado Aragua. En diligencia de fecha 17 de abril de 2006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia y cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
SEGUNDO: Del contenido de la solicitud se desprende que la abogada CARMEN YRIGOYEN IBARRA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUCIANO SIROTTI AYALA, antes identificados, alega como fundamento de su pretensión: Que adolece de error la partida de nacimiento de su poderdante, asentada en el Registro Principal del Estado Aragua, bajo el N° 573, tomo único del duplicado del Registro Civil de Nacimientos llevados durante el año 1954, por la Prefectura José Antonio Páez, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en virtud de que en la mencionada partida aparece el nombre de su madre como “VENTURA”, cuando su verdadero nombre es “BUENAVENTURA”, tal como se desprende del acta de nacimiento que corre inserta al folio (15). Que tanto en el Registro Principal, como en la Prefectura José Antonio Páez del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, el nombre de su madre aparece como “VENTURA”, por lo que ocurre ante este Despacho para que se rectifique en la partida de nacimiento del ciudadano LUCIANO SIROTTI, el nombre de la madre que debe aparecer como “BUENAVENTURA”, en vez de “VENTURA”. Que dicho error en el nombre de la madre se presenta cuando omitieron agregar la palabra “BUENA”. Que el único interesado en la solicitud es su poderdante, por lo que pide al Tribunal se rectifique el acta de nacimiento del ciudadano LUCIANO SIROTTI AYALA, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Junto con la solicitud acompañó: Copia fotostática de oficio remitido por la Prefectura de la Parroquia Choroní del Estado Aragua, del acta de nacimiento de la ciudadana BUENAVENTURA AYALA, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua, del acta de nacimiento del ciudadano LUCIANO SIROTTI AYALA, expedida por el Registro Principal del Estado Aragua, y del poder, documentos insertos a los folios (3 al 8).
En efecto, tal como de infiere del contenido de la solicitud, la acción está encaminada a subsanar el error en que se incurrió al asentar en el acta de nacimiento del ciudadano LUCIANO SIROTTI AYALA, el nombre de la madre colocado como “VENTURA”, siendo el nombre correcto “BUENAVENTURA”. Que la parte accionante para probar los hechos en que fundamenta su pretensión, consigno copia certificada de acta de nacimiento la cual es objeto de rectificación, inserta bajo el N° 573, tomo único, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura José Antonio Páez del Estado Aragua, de fecha veintidós de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro; documento público que produce todo su efecto jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“...Clodomiro Gadea, Primera Autoridad Civil del Municipio Páez Distrito Girardot del Estado Aragua, hace constar: Que hoy veintidós de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro, me ha sido presentado en este Despacho un niño varón por: Ventura Ayala, soltera, de veintinueve años, de oficios domésticos, natural de Chorony Estado Aragua, domiciliada en el Limón Kilómetro cinco; quién dice ser su madre natural y expuso: que el niño que presenta nació en Maracay el día veintinueve de agosto del año próximo pasado a las tres y media de la mañana en el Limón Jurisdicción de este Municipio; que tiene por nombre: “LUCIANO”...” (Omissis).
Del contenido antes transcrito se evidencia el error material denunciado por la parte solicitante, es decir, haberse colocado el nombre de la madre del ciudadano LUCIANO SIROTTI AYALA, como “VENTURA”, cuando se debió colocar “BUENAVENTURA”, siendo apreciado por este Tribunal. Cursa igualmente copia certificada de la partida de nacimiento de la madre del ciudadano LUCIANO SIROTTI AYALA, asentada bajo el N° 09, folio 05, del Libro de registro Civil de nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia Choroní del Estado Aragua, de cuyo contenido se evidencia que la ciudadana BUENAVENTURA AYALA, nació el día catorce de julio de 1925, a las cuatro de la tarde, presentada por ANGELA AYALA, quién dice ser su madre natural, de treinta años de edad, domiciliada en ese municipio, venezolana; igualmente se evidencia del oficio emitido por la Prefectura de la Parroquia Choroní del Estado Aragua, que aparece el nombre de la madre del ciudadano LUCIANO SIROTTI AYALA, como BUENAVENTURA AYALA, por lo que estos medios de pruebas son igualmente apreciado por ser emitidos por organismos oficiales del Estado. Pues bien, del análisis de los medios aportados por la parte accionante sin duda alguna dejan demostrado el error en que se incurrió al asentar en el acta de nacimiento del ciudadano LUCIANO SIROTTI AYALA, el nombre de la madre, cuando se omitió colocar las cinco (5) primeras letras que anteceden su nombre como lo son BUENA, demostrando así que el nombre es “BUENAVENTURA” y no “VENTURA”; por lo que la pretensión de la parte solicitante debe prosperar, tal como quedará establecido en la parte del presente fallo. Así se decide.
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