REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de mayo de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 36764-97

SOLICITANTES: MARIA GABRIELA CELIS DE SANCHEZ Y JOSE GREGORIO SANCHEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.262.639 Y 7.249.368, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MILAGROS VALENTINER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.593.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
DECISION: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 07 de octubre de 1996, los ciudadanos MARIA GABRIELA CELIS DE SANCHEZ Y JOSE GREGORIO SANCHEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.262.639 Y 7.249.368, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MILAGROS VALENTINER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.593, solicitaron la Separación de Cuerpos, por lo que este Tribunal por auto de fecha “07 de enero de 1997”, decreto la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02 de abril de 2001, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ DIAZ, antes identificado, asistido de la abogada YOSMARY ANDREINA INFANTE GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.823, a fin de exponer: Que en vista de haber transcurrido más del tiempo establecido, es por lo que solicita la Conversión de separación de cuerpos en divorcio. En fecha 09 de abril de 2001, por auto el Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana MARIA GABRIELA CELIS DE SANCHEZ, a fin de que exponga lo que considere conveniente con respecto a lo formulado por su cónyuge. En diligencia de fecha 26 de junio del año 2001, el alguacil del Tribunal dejó constancia de que fue imposible practicar la notificación a la ciudadana MARIA GABRIELA CELIS DE SANCHEZ. En fecha 08 de julio de 2005, por auto se abocó la Juez Provisoria, y dejó constancia de que el expediente se encuentra paralizado por falta de impulso procesal. En fecha 19 de julio de 2005, compareció la ciudadana MARIA GABRIELA CELIS DE SANCHEZ, asistida de la abogada YOSMARY INFANTE, antes identificadas, quien mediante diligencia se dio por notificada de la presente causa y declaró estar de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio. En fecha 25 de julio de 2005, por auto el tribunal ordenó la notificación del ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ DIAZ, a fin de que exponga lo que considere conveniente con respecto a lo formulado por su cónyuge, siendo consignada debidamente firmada, en fecha 20 de octubre de 2005, por el alguacil del Tribunal. En fecha 23 de mayo de 2006, compareció el ciudadano JOSÉ GREGORIO SANCHEZ DIAZ, asistido de la abogada YOSMARY INFANTE, antes identificados, quién mediante diligencia expuso que en vista de que ambas partes ya fueron notificadas, es por lo que solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. En dicha solicitud las partes alegan lo siguiente:
“…En fecha 22 de septiembre de 1990, contrajimos Matrimonio, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Las Mercedes del Llano del Estado Guárico,, según consta de la debida certificación del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”. Que del matrimonio procrearon dos (2) hijos de nombre CHARLES GREGORIO YONATHAN y CHARLOTTE GABRIELA YOAN SANCHEZ CELIS, de cinco (5) y dos (2) años respectivamente. Que desde el año 1995, aproximadamente han dejado de vivir juntos, y decidieron separarse de cuerpos de mutuo y amistoso acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Que no obtuvieron bienes que repartir y en consecuencia no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge. Que los menores quedan bajo la guarda y custodia de la madre MARIA GABRIELA CELIS DE SANCHEZ, siendo la patria potestad compartida por ambos. Que el padre se compromete a pagar mensualidades a sus menores hijos por concepto de pensión de alimentos, por la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), los últimos días de cada mes. Que el padre tendrá derecho a visitar a sus menores hijos cuando lo considere conveniente y podrá pasar con ellos vacaciones alternas de carnavales, semana santa, escolares y diciembre…”
Ahora bien, verificadas las actuaciones cumplidas durante el íter procesal, este Tribunal a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
Observa la sentenciadora que la solicitud de la separación de cuerpos en divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en nuestra Ley sustantiva Civil, que establece como procedente el divorcio, por haber transcurrido mas de un (1) año sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges. Sin embargo, en el caso que nos ocupa del estudio del expediente, se evidencia que este Tribunal resulta incompetente en razón de la materia, para seguir conociendo sobre el presente juicio, en virtud de la existencia de niño y adolescente en edades comprendidas entre 15,12 años, respectivamente, según se constata de las actas de nacimiento que corren insertas a los folios 3 y 4 del expediente. En tal sentido, si bien es cierto que los Tribunales Civiles, son competentes para conocer entre sus controversias los asuntos de familia, no es menos cierto, que los Tribunales especiales, como son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, son los facultados por la Ley, a partir de la entrada en vigencia de la Gaceta Oficial N° 5.266 Extraordinario 02 de octubre de 1998, por cuanto se encuentran involucrados sus intereses y derechos, debe prevalecer como principio rector, la protección en favor del interés superior del niño, además de tratarse de asuntos de familia, por lo que en atención a lo dispuesto en los Artículos 174 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente la cual establece: “La creación de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente”, y el Artículo 177 eiusdem, que preceptúa: “La competencia de la sala de juicio”, Parágrafo Primero: Asuntos de familia: ordinal j) “Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes”,