REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de mayo de 2006.-
196° y 147º
EXPEDIENTE Nº 45.126-06
SOLICITANTE DAIANA DAGINET GUEVARA CUMBERBATCH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.181.991, asistida por la abogada en ejercicio YOSMARY INFANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.823.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
DECISIÓN: CON LUGAR LA SOLICITUD
El presente juicio se inició mediante solicitud presentada por la ciudadana DAIANA DAGINET GUEVARA CUMBERBATCH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.181.991, asistida por la abogada en ejercicio YOSMARY INFANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.823; quien instó la tutela jurídica del Estado, pretendiendo la RECTIFICACIÓN de su ACTA DE NACIMIENTO, de conformidad con la norma contenida en los artículos 462 y 501 del Código Civil, en concordancia con los artículos 772, 773, y 774 del Código de Procedimiento Civil. En auto de fecha 09 de marzo de 2006, se le dio entrada y por auto de fecha 16 de marzo de 2006, este Tribunal admitió la solicitud y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público en materia de familia del Estado Aragua. En diligencia de fecha 27 de marzo de 2006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua. En fecha 04 de abril de 2006, por auto el Tribunal le requirió a la parte solicitante consignar copia certificada del acta de nacimiento de la madre ciudadana GREZINA ELIZABETH CUMBERBATCH. En fecha 23 de mayo de 2006, compareció la ciudadana DAIANA DAGINET GUEVARA CUMBERBATCH, asistida de la abogada YOSMARY INFANTE, antes identificadas, y consignó mediante diligencia copia certificada del acta de nacimiento de la madre.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia y cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción. No obstante, tratándose de una solicitud de rectificación por omisión, este Tribunal considera procedente la aplicación de las normas legales citadas ut supra, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, pues el objeto central de esta norma está encaminada a brindar una tutela judicial efectiva al justiciable, y visto que tal omisión genera efectos negativos para la solicitante, este Tribunal entra a conocer el motivo de la pretensión.
SEGUNDO: Del contenido de la solicitud se desprende que la parte solicitante, antes identificada, alega como fundamento de su pretensión: Que nació el día 09 de noviembre de 1981, según consta en el acta de nacimiento emitida por la Prefectura Crespo del Municipio Crespo Dtto. Girardot del Estado Aragua. Que es hija de JOSÉ GREGORIO GUEVARA CHAURAN y GREZINA ELIZABETH CUMBERBATCH CONDE. Que su acta de nacimiento adolece de error, en el nombre de la madre GREZINA ELIZABETH CUMBERBATCH CONDE, cuando se colocó en dicha acta el apellido como “…CUMBERBATH CONDE…”, cuando en realidad es “…CUMBERBATCH CONDE….”. Solicitando por cuanto es de su interés y no existe persona alguna que pudiera perjudicarse, se rectifique el acta de nacimiento de la siguiente manera: En lugar de decir “CUMBERBATH”, debe decir “CUMBERBATCH”.
Junto con la solicitud acompañó los siguientes recaudos: Copia fotostatica de la cédula de identidad, inserta al folio (2), copia certificada del acta de nacimiento N° 3.425, Tomo 9 “C”, asentada en los Libros de Nacimientos, llevados en el año 1981, por la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, inserta al folio (3) y copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos José Gregorio Guevara Chauran y Grezina Elizabeth Cumberbatch Conde, signada con el N° 63, Tomo “A”, asentada por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry, Distrito Girardot del Estado Aragua, inserta al folio (4).
TERCERO: Del contenido del escrito se infiere, que la acción instaurada está encaminada a subsanar el error material en que se incurrió al omitir asentar en el acta de nacimiento de la ciudadana DAIANA DAGINET GUEVARA CUMBERBATCH, la penúltima letra “C”, cuando se colocó el primer apellido de la madre como “…CUMBERBATH…”, al momento de asentarse en la referida acta, de allí que para demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, la parte solicitante trajo a los autos: Copia certificada de su acta de nacimiento, llevada en el año 1981, bajo el N° 3.425, Tomo 9 “C”, por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“…RAUL SALAZAR BOTELLO (ENCARGADO), prefecto del Municipio Crespo Dtto. Girardot del Estado Aragua, hago constar que hoy, veinte y uno de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno, me ha sido presentado ante este Despacho una niña por: GREZINA ELIZABETH CUMBERBATH CONDE, de veinte años de edad, soltera, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7224125, OFICIOS DEL HOGAR quien expuso, que la niña que presenta nació en POLICLINICA MARACAY DE ESTA CIUDAD, el día nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, a las siete y veinte y ocho de la mañana, que lleva por nombre: DAIANA DAGINET y es su hija……..NOTA: EL SUSCRITO SECRETARIO DEL MUNICIPIO CRESPO DISTRITO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, HACE CONSTAR QUE LOS CIUDADANOS. JOSE GREGORIO CHAURAN Y GREZINA ELIZABETH CUMBERBATH: PADRES DE LA MENOR: DAIANA DAGINET; A QUIEN CORRESPONDE LA PRESENTE ACTA CONTRAJERON MATRIMONIO POR ANTE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, RECONOCIENDO EN EL ACTO A LA REFERIDA MENOR EL CUAL USARA LOS APELLIDOS DE SUS PROGENITORES.- MARACAY 18-7-95....”. (Omissis).
Con este medio de prueba, se demuestra el error material a que se refiere la solicitante en el escrito, siendo apreciado por ser un documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Cursa igualmente a los autos copia certificada del acta de matrimonio, de los ciudadanos JOSE GREGORIO GUEVARA CHAURAN Y GREZINA ELIZABETH CUMBERBATCH CONDE, expedida por la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry, Distrito Girardot del Estado Aragua, signada con el N° 63, tomo “A”, de cuyo contenido se desprende que el apellido de la contrayente es CUMBERBATCH y no CUMBERBATH. Asimismo, se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento, asentada bajo el N° 5.194, expedida por la Prefectura del Municipio Coquivacoa, que los apellidos de los padres de la ciudadana GREZINA ELIZABETH, son CUMBERBATCH CONDE, pruebas igualmente apreciadas por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en la norma ut supra. Igualmente cursa al folio dos (2) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, de donde se constata que el segundo apellido es CUMBERBATCH; por lo que este medio de prueba es también apreciado, por ser emitido por un organismo Oficial del Estado. Pues bien, del análisis de los medios aportados por la parte accionante, sin duda alguna dejan demostrado la omisión en que se incurrió al no asentar el primer apellido de la madre, la penúltima letra que debió ser la “C”, en el acta de nacimiento objeto de rectificación; por lo que la pretensión de la parte solicitante debe prosperar, tal como quedará establecido en la parte del presente fallo. Así se decide.
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