REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de mayo de 2006
196º y 147º

EXPEDIENTE Nº 45120-06

SOLICITANTE: MERCEDES AGRISPINA URIAN DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, casada de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.634.027.-
COMPARECIENTE: ARGENIS GUSTAVO PINEDA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.7.185.018.-
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL ASDRUBAL NARVAEZ BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.230, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha 06 de marzo de 2006, la ciudadana MERCEDES AGRISPINA URIAN DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, casada de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.634.027, asistida del abogado MANUEL ASDRUBAL NARVAEZ BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.230, de este domicilio, solicitó de este Tribunal decrete el divorcio entre ella y su legítimo cónyuge ARGENIS GUSTAVO PINEDA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.7.185.018.; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito la ciudadana MERCEDES AGRISPINA URIAN DE PINEDA, alega: Que contrajo matrimonio Civil con el ciudadano ARGENIS GUSTAVO PINEDA MARTINEZ, ambos identificados, en fecha diez y nueve de enero de mil novecientos ochenta y uno, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Ocumare de la Costa, Distrito Girardot del Estado Aragua, hoy denominado Municipio Autónomo de Ocumare de la costa de Oro del Estado Aragua. Que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre JESUS ARGENIS PINEDA URIAN y JENNIFER NATALY PINEDA URIAN, de 23 y 21 años de edad, respectivamente. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Calle Carabobo, N° 17, de Ocumare de la Costa, Jurisdicción del Municipio Autónomo de la Costa de Oro Estado Aragua, donde habitaron ininterrumpidamente hasta el mes de octubre del año 1999, es decir, más de seis (6) años, sin reanudarla hasta la presente fecha, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, tornándose lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva. Que no adquirieron bienes de ningún tipo, por lo que no hay gananciales que repartir, ni nada que reclamar; en virtud de ello solicita del Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañó copia certificada de acta de nacimiento signada con el N° 175, tomo único, expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua, marcada con la letra “B”, copia certificada del acta de matrimonio, signada con el N° 1, tomo único, expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua, marcada con la letra “A”, copia certificada de acta de nacimiento, signada con el N° 150, tomo único, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua, marcada con la letra “C”, copias fotostaticas de las cédulas de identidad de los cónyuges, marcadas con la letra “E”, y copias fotostaticas de las cédulas de identidad de los hijos, marcadas con la letra “D”.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia del Estado Aragua, en consecuencia, pasa este Tribunal para dictar sentencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Observa la sentenciadora que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra.
SEGUNDO: De igual modo se observa, que el ciudadano ARGENIS GUSTAVO PINEDA MARTINEZ, en actuación de fecha “09 de mayo de 2006”, admitió ser cierto que tiene más de cinco (5) años separados, en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que procrearon dos (2) hijos que son mayores de edad y que no adquirieron bienes en el matrimonio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, y que los hijos habidos en el matrimonio son mayores de edad, tal como se desprende de las partidas de nacimientos y copias fotostaticas consignadas a los folios (2, 4 y 6); llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana MERCEDES AGRISPINA URIAN DE PINEDA, lo que así expresamente se declara.