REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 05 de mayo de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 43884-04
DEMANDANTE: VICTOR RAMON QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.074.111.-
DEMANDADA: RITA ELENA BOVIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.645.232.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DECISIÓN: EXTINCION DEL PROCESO
En fecha “22 de junio de 2004”, el ciudadano VICTOR RAMON GRANADOS QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.074.111, debidamente asistido por la Abogada FLORIVICT GONZALEZ ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.933, presentó demanda de Divorcio contra la ciudadana RITA ELENA BOVIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 6.645.232, fundamentada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil. Por auto de fecha “09 de julio de 2004”, se admite y se ordena la comparecencia de la ciudadana RITA ELENA BOVIO, (arriba identificada) y la notificación del representante del Ministerio Público en Materia de Familia. En diligencia de fecha 14 de julio de 2004, el demandante, ciudadano VICTOR RAMON GRANADOS QUIÑONES, confirió poder Apud Acta a la abogada FLORIVICT GONZALEZ ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.933. En actuación de fecha “30 de agosto de 2004”, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua, y en diligencia de fecha “19 de enero de 2005”, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación, en virtud de que la demanda, ciudadana RITA ELENA BOVIO, se negó a firmar. En diligencia de fecha “12 de julio de 2005”, la apoderada actora solicitó la notificación de la parte demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha “01 de marzo de 2006”. En diligencia de fecha “20 de marzo de 2006”, la secretaria de este Tribunal manifestó haber entregado la boleta de notificación a la ciudadana Rita Elena Bovio, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio veintiuno (21) del expediente. En fecha “05 de mayo de 2006”, oportunidad fijada para que se efectuara el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, no compareció el demandante ciudadano VICTOR RAMON GRANADOS QUIÑONES, tal como consta en actuación que riela al folio 22 del expediente.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. …” Quiere decir entonces, que en el caso bajo examen, indefectiblemente se produjo el efecto a que se refiere la norma citada ut supra, es decir, declarar extinguido el proceso y ordenar el archivo del expediente, ante la no comparecencia del ciudadano VICTOR RAMON GRANADOS QUIÑONES, antes identificado. Así se decide.
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