REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09 de mayo de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE N° 45277-06.
DEMANDANTE: VENANCIO FERNANDO FAJARDO HERRERA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-925.888, asistido por la abogada en ejercicio SOL VIRGINIA RODRIGUEZ LOGGIODICE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.605, y de este domicilio
DEMANDADO: TANIA ZARATE AGUDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.231.725.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
DECISIÓN: INADMISIBLE

Vista la demanda de INTERDICTO DE RESTITUTORIO que antecede incoada por el ciudadano VENANCIO FERNANDO FAJARDO HERRERA, mayor de edad, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-925.888, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SOLVIRGINIA RODRIGUEZ LOGGIODICE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.605, contra la ciudadana TANIA ZARATE AGUDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.231.725, en la cual alega lo siguiente: Que en fecha 06 de enero de 2006 hizo una denuncia ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de Maracay, Estado Aragua quedando el expediente signado bajo el N° 05-F02-0039-06, pero el caso es que la ciudadana TANIA ZARATE, antes identificada le propuso de manera verbal, que construyeran unas bienhechurías para la construcción de un edificio pues ella colocaba el terreno y el los materiales para empezar la construcción pues para ese entonces la señora y el mantenían una buena relación de amistad y sociedad, y por otro lado su cuñado le había comprado la casa a la madre de la señora antes mencionada, que posteriormente compró el, cuya vivienda está ubicada en la siguiente dirección, calle Sergio Medina N° 133 Barrio Piñonal de Maracay Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes; NORTE: con casa que es o fue de CORNELIO AGUIRRE; SUR: con calle Sergio Medina que es su frente; ESTE: con casa que es o fue de CLORINDA ARANA; OESTE: con la avenida 10 del barrio Piñonal; con una extensión de terreno aproximadamente de doscientos setenta metros cuadrados (270 mts2), y de lo cual evacuó titulo supletorio por mejoras que hiciera en fecha 10 de agosto de 1.998 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; dicha construcción la comenzó en el año 1.999, en el terreno que queda justo al lado de la vivienda principal y a la cual el tenía acceso libre hasta que un día sin más razón cambió cerraduras del portón que es la única entrada y salida de dicha parcela portón el cual también es propietario pues el lo compró y lo colocó allí para que no fuera guarida de malandros y antisociales, sin darle alguna explicación desde el año 2001, comenzó a realizar negociaciones con la señora TANIA, sin obtener repuesta solo insultos, atropellos por parte de ella y sus familiares, el 01 de enero de 2006, la señora junto con un grupo de familiares y amigos se mudaron al lado donde el tiene todas las bienhechurías realizadas ya construidas y con burlas y amenazas hacia su persona comenzaron a escandalizar y a ranchificar dicha construcción con tabiquería de segunda, primero robando luz de un poste de electricidad luego botes de agua que le perjudican a él principalmente ya que vive solo y con el temor fundado de que estas personas puedan hacerle daño, y el día 15 de enero su abogada quiso llegar a un acuerdo amistoso ya que se habían metido casi a las fuerzas a este terreno en cual considero tengo derechos ya que soy propietario de esas bienhechurías que allí construyó y de lo cual puede demostrar con facturas de materiales que el compró, que viene ocupando parte de la parcela 133 del Barrio Piñonal de Maracay, Estado Aragua, en forma pacífica, pública, e inequívoca desde hace ocho (08) años. Fundamentó la presente la demanda en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa:
PRIMERO: La norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:”…presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. Por otra parte el artículo 783 del Código Civil, establece: “…Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario, que se le restituya en la posesión...”. Cónsone con la norma citada ut supra el artículo 699, consagra: En el caso del Artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrándose éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar...”. La doctrina ha establecido, que la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ser poseedor de la cosa mueble o inmueble. 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho. 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo. 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, lo cual supone la existencia de los extremos necesarios para su admisibilidad.
SEGUNDO: Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, esta sentenciadora observa: que la pretensión del accionante esta encaminada a que se le restituya en la posesión del deslindado inmueble. Que para demostrar los hechos en que se fundamento su pretensión consignaron copias de los documentos del inmueble, del contrato con el contratista de ampliación y mejoras del mismo, ficha de inscripción catastral, asi como facturas de gasto de construcción entre otros. De manera pues que conforme a los hechos alegados en la solicitud y de los recaudos consignados, claramente se evidencia que no se cumplen los presupuestos señalados para la admisibilidad de la querella interdictal por restitución, pues el querellante no trajo a los autos los medios de prueba encaminados a demostrar los hechos perturbatorios a la posesión, y así se decide.