EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 02 de Mayo de 2006
196° y 147°

DEMANDANTE: UNIBANCA BANCO UNIVERSAL hoy
BANESCO BANCO UNIVERSAL

APODERADA: DAPHNE RUZ BREWER DE ALDANA

DEMANDADA: YVILMAR GLISSETTE GALÍNDEZ T.

APODERADO : RITO PRADO RENDÓN

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

EXP: 11213

Visto el escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora abogado DAPHNE RUZ BREWER DE ALDANA y por apoderado judicial de la parte demandada RITO PRADO suficientemente identificados en autos y sus anexos, mediante la cual desiste del procedimiento en los siguientes términos:

“(...) el apoderado judicial de la ejecutada: YVILMAR GLISSETTE GALÍNDEZ TABARES, antes identificada actuando en su representación desiste de La oposición formulada, conviene en esta ejecución y asimismo , reconoce la deuda que mantiene para esta fecha con BANESCO BANCO UNIVERSAL C,A, conforme a cantidades demandadas de la cual se ha convenido en reducir el monto a adeudado a la cantidad de DIECISÉIS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS mas el paso de los abogados actores de los honorarios profesionales convenidos y parte de los gastos judiciales causados a los efectos de dar por terminado el presente juicio. y yo, DAPHNE RUZ BREWER DE ALDANA antes identificada con el carácter en autos manifiesto que estoy conforme con lo anteriormente expuesto por el Apoderado Judicial de la parte ejecutada de autos y en consecuencia desisto del procedimiento y solicito al tribunal de por terminado el presente juicio previa suspensión de las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada (…)”

Este Tribunal por cuanto observa que el apoderado Judicial de la parte ACTORA tiene facultad expresa para desistir conforme se desprende del instrumento poder acompañado al libelo de la demanda, así como a su debida autorización la cual fue consignada por la actora como anexo al escrito supra mencionada mediante la cual desiste del procedimiento cumpliendo las exigencia establecidas en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 263 da por consumado el desistimiento y le imparte su homologación en consecuencia levanta la Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada el 26 de Noviembre de 2001, y la cual recayó sobre una un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro.3-3 del tercer piso , del edificio Residencia Chuao, conjunto Residencial Parque Choroni, el cual esta ubicado en la Urbanización Base Aragua , Municipio Girardot del Estado Aragua al referido inmueble le pertenece un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro, 71, y se encuentra alinderado así, NORTE: con pasillo de circulación, ascensores y maletero, SUR: Con fachada sur del Edificio, ESTE Con Apartamento tipo 3-2 y OESTE con fachada oste del Edificio. Ofíciese lo conducente al Registrador respectivo.

EL JUEZ PROVISORIO.,

ABG, RAMÓN CAMACARO PARRA


El SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

RCP/bes
EXP Nro. 11213