EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En fecha, 29 de Marzo de 2005, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE FRANCO MORALES y ANA MERCEDES FUENTES, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 9.430.138 y 10.462.356, respectivamente debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FADI MOUKHALLALEH BACHOUR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.263 , solicitaron la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, la cual fue decretada mediante auto de fecha 29 de Abril de 2005, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil , expresaron que de la unión conyugal no procrearon hijos,.
Mediante escrito presentado el fecha 16 de Mayo del 2006, presentada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE FRANCO MORALES y ANA MERCEDES FUENTES,, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, FADI MOUKHALLALEH BACHOUR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.263, solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA :
PRIMERO: Que la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y de bienes en Divorcio de los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE FRANCO MORALES y ANA MERCEDES FUENTES, es procedente conforme a derecho.-
SEGUNDO: Que esta probado en autos que desde el día 29 de Abril de 2005, fecha en la que se decretó la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE FRANCO MORALES y ANA MERCEDES FUENTES, ha transcurrido más de un (1) año sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Por las razones que anteceden este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIAS EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE FRANCO MORALES y ANA MERCEDES FUENTES, suficientemente identificados en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre desde el día 18 de Abril de 2002, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que corre inserta al folio cuatro (04) y Vto. del expediente.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los Veintitrés (23 ) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. RAMON CAMACARO PARRA.-
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNANDEZ
RCP/nury.-
EXP. N° 10607
En ésta misma fecha se registro y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.-
EL SECRET.
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