EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil Persona

DEMANDANTE JUANA DE LA CRUZ PÉREZ

DEMANDADO VÍCTOR ALFONZO BELTRÁN PÁEZ

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE 10268

Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por la ciudadana JUANA DE LA CRUZ PÉREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.582.981, y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio RAMÓN MONTILLA inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.8524, mediante la cual demandó por DIVORCIO a su cónyuge ciudadano VÍCTOR ALFONZO BELTRÁN PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.584.902, y de este domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Vigente. A dicho libelo acompañó acta de matrimonio expedida por la Prefectura José Antonio Páez del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua

Admitida como fue la demanda en fecha 14 de Octubre de 2004, se ordenó la citación del demandado ciudadano VÍCTOR ALFONZO BELTRÁN PÁEZ e igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua en Materia de Familia, quien fue debidamente notificado en su oportunidad, en fecha 14 de Marzo de 2005, compareció el cónyuge demandado y se dio por citado, (ver folio 7).

Se verificaron los actos conciliatorios y la contestación de la demanda, actos a los cuales concurrieron las partes, consignando el demandado escrito de contestación y reconvención constante de dos folios útiles.
En fechas 28 de Junio de 2005, se admitió la reconvención propuesta y se ordeno por auto de fecha 25 de Julio de 2005 el emplazamiento de las partes para la contestación de la reconvención de la demandad el 06 de Octubre de 2005, celebró el acto de la contestación de la reconvención al cual asistieron las partes debidamente asistidos de abogados.

Abierta la causa a prueba las partes hicieron uso de este derecho consignando sendos escritos de pruebas, los cuales fueron admitidos y evacuado por ante este mismo Tribunal.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal hace las siguientes consideraciones.
C A P I T U LO I
A los fines de dar cumplimiento al artículo 243 ordinal Tercero del Código de Procedimiento Civil, la demanda principal quedó planteada en los siguientes términos:

La parte demandante reconvenida ciudadana JUANA DE LA CRUZ PÉREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.582.981, y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio RAMÓN MONTILLA inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.8524, demandó en Divorcio de su cónyuge ciudadano VÍCTOR ALFONZO BELTRÁN PÁEZ igualmente identificado en autos, fundamentado su acción en las causales SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil, es decir el Abandono voluntario, en ese sentido expreso:

“(...) hasta el día 04 de Junio del año 2003, cuando mi cónyuge abandono en forma definitiva el hogar sin causa justificada para ello, sin que hasta la presente fecha hubiere regresado al domicilio conyugal… esta conducta negativa y continua de ni cónyuge en abandonar el forma voluntaria el hogar a causado en mí persona problemas en el orden espiritual y material, dado el incumplimiento de los deberes por parte de ni esposo … (...)”

Por su parte el demandado reconvenido ciudadano VÍCTOR ALFONZO BELTRÁN PÁEZ suficientemente identificado en autos, negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho la demanda presentada en su contra y reconvino por la acción también de Divorcio, por ante este Tribunal, aduciendo que: “(…) todas mis acciones han sido justificada , por el abandono de que fui objeto por parte de mi cónyuge, quien se torno agresiva e indiferente en los asuntos de pareja, al punto que no me tomaba en cuenta en las decisiones del hogar , me hizo a un lado y me convirtió en un habitante de la casa sin ningún derecho de tomar decisiones, esta situación se mantuvo durante varios años y se acentuó desde el año 2000, cando debido a las constantes discusiones y peleas propiciadas por mi cónyuge , me vi obligado a separarme de la habitación común y dormir en habitación separada, desde los primeros meses del año 2000 nos separamos de hecho y a partir de allí ni existe comunicación entre mi cónyuge y mi persona … (…)” (negrilla de quien decide). Fundamentándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil solicitando se declare disuelto el vínculo matrimonial.

C A P I T U L O II

Planteada o trabada así la litis o controversia, se pasará a decidir el fondo del asunto, relativo a la demanda principal de DIVORCIO, intentada por la ciudadana JUANA DE LA CRUZ PÉREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.582.981, y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio RAMÓN MONTILLA inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.8524 contra ciudadano VÍCTOR ALFONZO BELTRÁN PÁEZ suficientemente identificado en autos previa las siguientes consideraciones:

Con efecto la actora reconvenida para probar los alegatos fundamentales de su acción trajo a los autos las testimoniales de los ciudadanos KELLYS JOEL MÚJICA AGUILAR, y PATRICIA SEIJAS MARTÍNEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.607.077 y 15.007.419 respectivamente las cuales corres insertas a los folios 41 y 42 del expediente. Este Tribunal, por lo que respecta a la declaración del ciudadano KELLYS JOEL MÚJICA AGUILAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 508 del Código de procedimiento Civil, la aprecia y valora, por cuanto el mismo estuvo conteste en afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JUANA DE LA CRUZ PÉREZ, VÍCTOR ALFONZO BELTRÁN PÁEZ, que su domicilio conyugal lo establecieron en la Calle Infantil de Santa Rosa Nro. 91 Maracay Estado Aragua, que desde el año dos mil tres el ciudadano VÍCTOR ALFONZO BELTRÁN PÁEZ, se marcho de dicha residencia y que no volvió al hogar común, se observa que el testigo afirmó ser amigo de la demandante reconvenida, empero no todo amigo queda inhabilitado, para ser testigo, sólo el intimo es el que no puede ser apreciado y no es el caso en estudio, además al ser repreguntado no cayó en contradicción en las respuestas. , y ASÍ SE DECIDE

Por lo que respecta a la declaración de la ciudadana PATRICIA SEIJAS MARTÍNEZ, suficientemente identificada en autos, este Tribunal, la aprecia y valora, por cuanto la misma, estuvo conteste en afirmar que conoce a los ciudadanos JUANA DE LA CRUZ PÉREZ, VÍCTOR ALFONZO BELTRÁN PÁEZ, que su domicilio conyugal lo establecieron en la Calle Infantil de Santa Rosa Nro. 91 Maracay Estado Aragua, que desde el año dos mil tres el ciudadano VÍCTOR ALFONZO BELTRÁN PÁEZ, se marcho de dicha residencia y que no volvió al hogar común, además al ser repreguntada no cayó en contradicción en las respuestas y ASÍ SE DECIDE. se demuestra así fehacientemente la causal de Abandono voluntario en que incurrió la parte demandada reconvenida, testimonios estos que por haber quedado firme y llenar los requisitos establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil , el Tribunal los aprecia y le reconoce todo su valor probatorio que la Ley le confiere, por lo que a juicio de quien decide la parte demandante reconviniente probó suficientemente sus respectiva afirmaciones de hechos alegadas en es escrito libelar contenida en la causa Segunda del artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Por lo que se hace forzoso declarar con lugar la demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana JUANA DE LA CRUZ PÉREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.582.981, con forme se declarara en la dispositiva.
C A P I T U L O III

Decidida como ha sido la pretensión de la actora reconvenida, se pasará a decidirse los alegatos contenidos en la reconvención o mutua petición intentada por la parte demandada reconviniente ciudadano VÍCTOR ALFONZO BELTRÁN PÁEZ suficientemente identificado en autos, previa las siguientes consideraciones

Con efecto el demandado reconvenido para probar los alegatos fundamentales de su pretensión promovió las testimoniales de los ciudadanos: MARIA NATIVIDAD NARVÁEZ DE CARTA, PABLO PÉREZ MENDOZA, ERICKSON LUIS VILLARREAL RANGEL

Ahora bien, por lo que respecta a la declaración del ciudadano MARIA NATIVIDAD NARVÁEZ DE CARTA, la cual riela al folio 34, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia, ni valora dichas declaración toda vez, que el testigo no conoce suficientemente de trato y comunicación a la demandante reconviniente ciudadana JUANA DE LA CRUZ PÉREZ, conforme consta en su respuesta específicamente a la primera pregunta donde indicó “mientras que por al parte de la señora de vista nada mas”, por lo que en consecuencia solo se valorará como un indicio que requerirá en todo caso la concordancia y congruencia con otro elemento para que pueda poder constituir plena prueba Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a la declaración de los ciudadanos PABLO PÉREZ MENDOZA y ERICKSON LUIS VILLARREAL RANGEL, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia, ni valora dichas declaraciones, ya que las misma no prueba el abandono alegado por el demandado reconviniente, y en consecuencia no puede se apreciado en forma aislada como un elemento suficiente de convicción, para poder constituir plena prueba Y ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto la parte demandada reconviniente no probó suficientemente sus respectiva afirmaciones de hechos y de derecho alegadas en su escrito de contestación y reconvención contenida en el artículo 185 ordinal segundo del código Civil, se hace forzoso DECLARAR SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN EN DIVORCIO O MUTUA PETICIÓN INTENTADA por la parte demandada reconviniente ciudadano VÍCTOR ALFONZO BELTRÁN PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.584.902, y de este domicilio. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 254 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

C A P I T U L O IV
DECISIONES

Por las razones que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana JUANA DE LA CRUZ PÉREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.582.981, y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio RAMÓN MONTILLA inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.8524, contra el ciudadano VÍCTOR ALFONZO BELTRÁN PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.584.902, en consecuencia se DECLARA DISUELTO el vinculo Matrimonial que los unía contraído por ante la Prefectura JOSÉ ANTONIO PÁEZ del Estado Aragua, desde el 04 de Mayo de 1970, según se evidencia del acta de matrimonio que riela al folio dos (2) del expediente.

SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN EN DIVORCIO O MUTUA PETICIÓN intentada por la parte demandada reconviniente ciudadano VÍCTOR ALFONZO BELTRÁN PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.584.902, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio GRACIELA SEIJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.9.916, contra la ciudadana JUANA DE LA CRUZ PÉREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.582.981, y de este domicilio.

De existir bienes liquídese la comunidad conyugal
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellado y Publicado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los 24 de Mayo del año Dos Mil Seis 2006. AÑOS 196 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA





EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ




RCP/bes
EXP. 10268


En esta misma fecha siendo las 12:30 AM, se publico y registro la anterior sentencia.