REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
PRESUNTA AGRAVIADA: BLANCA YOLIMAR HIDALGO
FISCAL.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE
MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO
BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO
ARAGUA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 11359
Mediante escrito presentado por ante la distribución el 17 de Mayo de 2006, la ciudadana BLANCA YOLIMAR HIDALGO FISCAL, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio ANA CRISTINA LOPEZ IBÁÑEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 75.679, interpuso acción de “AMPARO CONSTITUCIONAL”. Por sorteo realizado en esa misma fecha correspondió su estudio y sustanciación a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien luego de un estudio detallado para decidir sobre su tramitación observa:
CAPITULO Ú N I C O
Luego de analizada la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana BLANCA YOLIMAR HIDALGO FISCAL, venezolana, mayor de edad, de la cédula de identidad Nro. 17.470.282, advierte este Tribunal en sede Constitucional, que la solicitud presenta insuficiencia u oscuridad, es decir en el escrito libelar existe una evidente incongruencia conceptual del Amparo invocado por la Parte Actora. En efecto, en principio señala expresamente que se trata de un amparo sobrevenido, pero luego refieren la violación como contenida en un fallo definitivo, es decir a un amparo contra sentencia que, como se sabe, tiene tratamiento y efectos distintos. El Amparo Sobrevenido está destinado a proteger algún derecho o garantía Constitucional violentados en el interín de un proceso (ya sea por actuaciones derivadas de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia, de funcionarios judiciales diferentes de los jueces, o bien, cuando la lesión sobrevenida proviene del juez que ésta conociendo de la vía judicial preexistente); en tanto que el amparo contra sentencia es un recurso o medio de impugnación que está dirigido a cuestionar decisiones o fallos judiciales.
En tal sentido y a fin de diferenciar ineluctablemente al Amparo Constitucional Sobrevenido del Amparo constitucional contra decisiones judiciales, este Tribunal cita la posición de la Doctrina y los fallos emanados de nuestro Máximo Tribunal de la República en los términos siguientes:
La Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 20 de Enero del 2.000, caso: Emery Mata Millán, dispuso lo siguiente:
“Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo de la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado”.
Por otra parte, RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK en comentario de la Acción de Amparo Sobrevenido, expone que “…es un tipo de acción de amparo constitucional, destinada a proteger algún derecho o garantía constitucionales, vulnerado con posterioridad a la interposición de una vía ordinaria distinta a la del amparo…
(…) debe dársele amplias potestades al juez que conoce del amparo sobrevenido, no sólo para suspender la lesión constitucional de que se trate, si ello puede hacerse mediante una simple suspensión de efectos, muy bien, pero si se requiere de pronunciamientos distintos o adicionales, el juez podrá ordenar todo lo considere (Sic) prudente para evitar que no se le cause un daño durante el proceso a la parte que parece que va a tener la razón…”
Ahora bien, con relación al amparo constitucional contra decisiones judiciales, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 05-12-1990, caso José Díaz Aquino, se señaló:
“Recapitulando, y sin pretender la Sala establecer una enumeración casuística,…considera que puede intentarse y ser admitido el recurso autónomo de amparo contra decisiones judiciales cuando:
1.- El juez actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de la jurisprudencia transcrita, vulnere una garantía o derecho de rango constitucional,
2.- La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; o
3.- El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna otra manera la garantía al debido proceso”.
Asimismo RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, al referirse a los efectos de la acción de este tipo de Amparos constitucionales establece lo siguiente:
“la decisión del amparo contra sentencia puede consistir únicamente en la eliminación de una orden del juez, o de una obligación recaída en alguna de las partes en el proceso, quedando intacto, en consecuencia, el resto del fallo cuestionado….Claro está, esa declaratoria de nulidad por vía de amparo constitucional permite que las partes vuelvan a asumir la controversia en el estado en que se decidió reponerla, bien sea desde el comienzo o a partir de un determinado acto procesal. En este sentido, los tribunales que conocen de amparos contra decisiones judiciales en algunos caso –dependiendo del tipo de vulneración constitucional de que se trate- declaran la nulidad de todo lo actuado, es decir, de la decisión de primera y de segunda instancia y, en otros casos reponen el juicio, manteniendo los actos del proceso que no han sido afectados por la lesión constitucional…”-
Ahora bien, en el presente caso la solicitante adujo que la sentencia definitivamente firme dictada el 29 de Marzo de 2006 por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es violatoria y lesiva de sus derechos constitucionales consagrados en el Artículo 49 ordinal 1° y el 253 de nuestra Carta Magna. No obstante en el mismo texto del escrito libelar la parte actora solicitó de manera URGENTE E INMEDIATA AMPARO SOBREVENIDO, contra la decisión antes referida.
Por todo lo anteriormente expuesto y visto como ha sido el escrito libelar, es menester indicar que, de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando una solicitud es oscura, el solicitante debe corregir el defecto u omisión en que hubiere incurrido.
En consecuencia visto que la presente solicitud incurre en omisiones insoslayables, es por lo que este Tribunal estima pertinente solicitar al actor complemente la información requerida respecto a una mayor explanación de los derechos o garantías constitucionales presuntamente quebrantadas, sobre todo interesa mucho saber a este tribunal constitucional el estado actual del proceso donde asevera se produjo la violación constitucional y cualquiera otra explicación complementaría que en forma precisa pueda ilustrar el criterio Jurisdiccional. Asimismo se sirva relacionar correctamente los hechos que alega con el derecho que pretende.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA, a la ciudadana BLANCA YOLIMAR HIDALGO FISCAL cumplir con los requisitos antes señalados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Se le advierte que de no cumplir lo anteriormente indicado, la presente acción de amparo será declarada inadmisible de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los Veinticuatro (24) días del Mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006).- AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.-
EL…
…SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/
Exp Nº 11359
Siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL Secretario.
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