EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SOLICITANTES PICHARDO INFANTE OVELIO ANTONIO
Y RÍOS ARÉVALO BETSY
MOTIVO SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE: 305
Por cuanto he sido designado JUEZ TITULAR de éste Despacho por la SALA PLENA del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de Mayo de 2006, según Oficio TPE-06-0683 con éste carácter me ABOCO al conocimiento de la presente causa. Vista y estudiadas las actuaciones que anteceden contentivas de la SEPARACION DE CUERPOS incoada por los ciudadanos PICHARDO INFANTE OVELIO ANTONIO y RÍOS ARÉVALO BETSY , este Tribunal por cuanto observa que se desprende de los autos que desde el 26 de Abril de 1991 ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes quedando, por tanto, la causa desde esa fecha paralizada de forma que esa circunstancia hizo cesar la permanencia de estar a derecho las partes, tal actividad, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina: DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 00-0562); señala esta doctrina “puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono de la tramitación procesal expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, (...)”. En abono de lo anteriormente explanado el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó: “Tal inactividad, además, hace presumir que la parte no tienen interés en que se administre justicia, y ante tal razón, que no sólo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (... )”. En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara la Perención de la Instancia en razón de la perdida del Interés procesal. Se ordena el archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial anexo a oficio
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 31 días del Mes de Mayo del Año Dos Mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.-
EL SECRETARIO
ABG ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/bes
EXP. N° 305
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