REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: MERCANTIL
PARTE ACTORA: RAMÓN ADRIÁN GONZALEZ
PARTE DEMANDADA: EDUARDO ALFREDO PRATO DOLANDE
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 10452
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza de definitiva.
I
Se inició el presente procedimiento de intimación por Cobro de Bolívares, mediante demanda incoada por el ciudadano RAMÓN ADRIÁN GONZÁLEZ CORONEL, venezolano, mayor de edad, de la Cédula de Identidad N° 13.518.379, debidamente asistido por el Abogado GERARDO ROGER ZADRA CÓRCEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.719, contra el ciudadano EDUARDO ALFREDO PRATO DOLANDE, quien es venezolano, mayor de edad, de Cédula de Identidad N° 7.324.298, de este domicilio.
En fecha 25-01-2005 se admitió la demanda y se ordenó intimar al ciudadano EDUARDO ALFREDO PRATO DOLANDE, antes identificado, a fin de que compareciere para pagar o formular oposición al demandante.
En fecha 01-02-2005, compareció la Parte Actora y confirió poder Apud Acta al abogado GERARDO ROGER ZADRA CÓRCEGA, ya identificado.
En fecha 28-02-2005 compareció el Apoderado Judicial de la Parte Actora junto al ciudadano EDUARDO PRATO DOLANDE, supra identificado, debidamente asistido por la ciudadana MERCEDES COVA APONTE, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.377, quienes previo cumplimiento a las formalidades pertinentes expusieron:
1- El Convenimiento del Demandado.
2- El reconocimiento del Cheque emitido sin provisión de fondos.
3- El Convenimiento en el Pago de los intereses legales, el pago de honorarios profesionales de abogados y cualesquiera otros gastos que estime el Tribunal.
A los fines de dar cumplimiento a la obligación establecieron que el pago se efectuaría en dos porciones: La Primera en fecha 15 de Marzo de 2005 y la Segunda en fecha 30 de Marzo de 2005.
En el mismo acto se dejó sentado que:
• No se concedería prórroga alguna, salvo que en tales fechas el Tribunal dispusiera no despachar.
• En caso de que la Parte Demandada no pagara en el término establecido, la demanda por Cobro de Bolívares sería ejecutada forzosamente.
Finalmente solicitaron la homologación del Convenimiento.
En fecha 17-03-2005 el Tribunal exigió consignación del pago parcial aludido en el escrito de autocomposición procesal, de conformidad con los Artículos 7, 14 y 17 del Código de Procedimiento Civil.
El día 01 de Abril de 2005, compareció la Parte Actora y solicitó la ejecución del juicio, fundándose en el incumplimiento de lo convenido por parte del Demandado.
En fecha 11-05-2005 la Parte Actora solicitó la HOMOLOGACIÓN del Convenimiento realizado en fecha 28-02-2005.
En fecha 27-05-2005 el Tribunal apertura una articulación probatoria de ocho (8) días de Despacho a los fines de que las Partes expusieran lo que a bien tuvieren con relación a la Oferta de Pago suscrita, de conformidad con el Artículo 607 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22-09-2005 compareció la Parte Actora y solicitó nuevamente la Homologación del Convenimiento ya referido.
En fecha 23-09-2005 compareció la Parte Demandada a los fines de solicitarle a la Parte Actora le concediere una prórroga de dos (02) meses, a los fines de satisfacer las pretensiones contenidas tanto en el libelo como en el decreto intimatorio.
En la misma fecha la Parte Actora concedió la prórroga solicitada por la Parte Demandada, prórroga que concluyó el 23 de Noviembre de 2005. (Folio 27).
En fecha 31-10-2005 El Juez Suplente Abogado JULIO CARRERO FRANCHEZ se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 16-02-2006 compareció el Abogado GERARDO ZADRA CÓRCEGA, en su carácter acreditado en autos y solicitó la Homologación del Convenimiento.
En fecha 15-03-2006 compareció la ciudadana CHERRY CAROLINA CARREÑO DE PRATO, cónyuge del Demandado en el caso in comento y consignó escrito de oposición.
En fecha 2-05-2006 la Parte Actora reiteró su solicitud de Homologación.
Este Tribunal, antes de pronunciarse acerca de la homologación solicitada estima menester por razones de técnica jurídica decidir la oposición propuesta y lo hace en los términos siguientes:
II
DE LA OPOSICIÓN A LA HOMOLOGACIÓN
La ciudadana CHERRY CAROLINA CARREÑO DE PRATO, en su carácter de cónyuge de la Parte Demandada (folio 33 y su vuelto), presento escrito de fecha 15 de Marzo de 2.006 contentivo de la oposición a la Homologación, en ese sentido expuso:
“(…) en fecha 28 de Febrero de 2.005, mi cónyuge EDUARDO ALFREDO PRATO DOLANDE… realizó un convenimiento de pago, el cual, hasta la presente fecha NO HA SIDO HOMOLOGADO… ni consta en Acta de Convenimiento, que la misma haya sido debidamente firmada por el ciudadano Juez... y siendo mi cónyuge de Estado Civil Casado, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 1312, 7° tomo, de fecha 07 de Diciembre de 1.985, expedida por la Prefectura del Municipio Crespo del Distrito Girardot (hoy Municipio Girardot) del Estado Aragua….me OPONGO al convenio realizado por mi cónyuge…por no tener el mismo, la capacidad de disponer o administrar cosas o bienes de la Comunidad conyugal sin tener mi pleno consentimiento para realizar dicho convenio, por lo cual solicito de este honorable tribunal, así lo decida (…)”.
Al respecto este Tribunal observa:
Del examen realizado a las actas del proceso, en especial al Convenimiento suscrito por las Partes (folio 17 y su Vuelto), se colige expresamente la voluntad del demandado en reconocer los hechos y el derecho alegados por la parte actora en el libelo de la demanda y por ende hacer uso de una de las formas de Auto composición Procesal previstas en nuestro Código Adjetivo Civil. En consecuencia, este tribunal de conformidad con las disposiciones del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en especial su parte in fine, considera que el Acto por el cual el demandado convino en la demanda, es IRREVOCABLE, aún antes de la Homologación que de él haga el Tribunal.
Ahora bien, frente al alegato hecho por la cónyuge del Demandado en su escrito de Oposición, referido a la ausencia de la firma del Juez en el Convenimiento, este Tribunal estima lo siguiente:
Del análisis minucioso hecho de nuestra norma adjetiva civil, se desprende la imperiosa necesidad de distinguir en cuales de los medios de Autocomposición Procesal resulta menester la firma del Juez y en cuales por argumento en contrario no ameritan tal requerimiento.
Con efecto, expresa el Artículo 261 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmará e Juez, el Secretario y las Partes”.
Por otra parte, el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
De las normas trascritas se colige que para el Convenimiento la firma del Juez no es un requisito exigido por la Ley y por ende mal podría su ausencia viciar de nulidad dicho Acto. En consecuencia de ello, este Tribunal desestima el alegato hecho por la Parte recurrente, y así se Declara.
Por otra parte, con relación a la nulidad del Convenimiento in comento solicitada por la Cónyuge del Demandado, en virtud de la incapacidad de su cónyuge para ejecutar sin su consentimiento Actos de Disposición que afecten los Bienes de la Comunidad de Gananciales, este Tribunal considera menester analizar la procedencia o no de dicho alegato, y al efecto observa lo siguiente:
En sentencia N° 00529 de la Sala Político- Administrativa del 2 de Abril de 2.002, se señala:
“Por su parte, la ciudadana Janette Casalta de Casado alegó la nulidad de la cesión efectuada por su cónyuge, en virtud de que mediante dicho convenio se cedía un derecho de crédito que pertenecía a la comunidad conyugal, sin que hubiese dado su consentimiento ni convalidado bajo ninguna circunstancia el acuerdo suscrito por su cónyuge.
Al respecto, se observa:
Del texto del convenio de pago de honorarios profesionales suscrito entre el ciudadano Eduardo Rumbos Castillo y Mario Casado Gómez, en el cual está incorporada la cesión del crédito que por dicho concepto tenía este último contra la demandada, se advierte que el ciudadano Mario Casado Gómez se identifica como “zootecnista, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la cédula de identidad número 79.014...” y no aparece de dicho documento que la ciudadana Janette Casalta de Casado, cónyuge del cedente, hubiere consentido en la disposición de un derecho que corresponde a la comunidad conyugal de bienes que se conforma en virtud del matrimonio, la cual por derecho le pertenecía en su parte proporcional. Tampoco hay constancia en autos que la referida cesión se hubiere convalidado con posterioridad y del propio texto de la cesión, cabe presumir que el cesionario conocía perfectamente que su cedente era de estado civil casado.
Si bien no fueron admitidas las pruebas promovidas por la ciudadana Janette Casalta de Casado, una de las cuales era la de informes requerida a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería con la finalidad de demostrar su estado civil y el vínculo conyugal con Mario Casado Gómez, de autos emerge con rotundidad la existencia de dicha relación matrimonial. En efecto, mediante documento de fecha 13 de diciembre de 1994, el ciudadano Rafael Casado Lezama, actuando como apoderado general de los citados en garantía, acepta en nombre y representación de los “ciudadanos Mario Casado Gómez y Janette Casalta de Casado, venezolanos, mayores de edad, casados...”, el pago del justiprecio definitivo por la expropiación, esto es, el pago fue hecho a la comunidad conyugal. Igualmente, mediante diligencia suscrita en fecha 05 de mayo de 1998, el ciudadano Mario Casado Gómez manifiesta que “en mi nombre y en representación de mi cónyuge, JANETTE CASALTA DE CASADO, niego a todo evento que tanto mi cónyuge como yo tengamos ninguna obligación que asumir en el juicio contenido dentro del Exp. N° 12.090...”
En tal virtud, la Sala estima suficientemente comprobado el vínculo conyugal existente entre los citados en garantía. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 170 del Código Civil, en su parte pertinente, dispone:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”
Con base en la disposición transcrita, la Sala concluye que la cesión del derecho de crédito efectuada por el ciudadano Mario Casado Gómez al ciudadano Eduardo Rumbos Castillo tuvo como objeto un negocio jurídico válido, constituido por un convenio de honorarios profesionales, oportunamente notificada a la deudora cedida, la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.A.), la cual no adeudaba honorarios profesionales al actor, sino un saldo del justiprecio con motivo de una expropiación, sobre el que debía destinar un porcentaje, tratándose de un bien fungible, para cancelar la deuda que fue cedida por su acreedor originario al actor.
Sin embargo, la validez de dicha cesión sólo se verifica en cuanto al cedente, mas no respecto de su cónyuge, cuyo consentimiento era indispensable por tratarse de un acto de disposición de un derecho de crédito perteneciente a la comunidad conyugal y no sólo a uno de sus miembros. Al no constar el consentimiento de la cónyuge y tampoco su convalidación; y por el contrario, su expresa oposición mediante la solicitud de nulidad, así como resulta indudable presumir que el cesionario conocía del estado civil del cedente, por lo cual forzoso es declarar válida la cesión efectuada por el ciudadano Mario Casado Gómez sólo respecto de lo que le corresponde por integrar la comunidad conyugal de bienes; y nula la cesión del derecho de crédito con relación a la ciudadana Janette Casalta de Casado, la cual no dio el consentimiento necesario que por el hecho del matrimonio con el cedente, le debió ser solicitado bajo pena de nulidad. Así se decide.
Este Tribunal acoge el criterio de la Sala y en consecuencia de ello estima que el convenimiento hecho por el Demandado hace forzoso el cumplimiento de la obligación contraída por éste, pero sólo hasta la porción que le corresponde dentro de los bienes de la comunidad conyugal, es decir, que permanecen incólumes los derechos que le son propios a la cónyuge del demandado en virtud del vínculo matrimonial existente entre ambos. Así se declare.
En ese orden de ideas, este tribunal teniendo en cuenta el Principio de Igualdad de las partes, y en aras de garantizar un efectivo acceso a la justicia y una eficiente Tutela Judicial, mal podría desconocer los hechos plenamente reconocidos por el demandado en el convenimiento proferido y violentando entre otras las disposiciones contenidas en los Artículos 7,17 y 263 de nuestro Código Adjetivo Civil. En consecuencia, se ve forzado a homologar el convenimiento suscrito entre los ciudadanos RAMÓN ADRIÁN GONZALEZ y EDUARDO ALFREDO PRATO DOLANDE y desestimar la oposición hecha por la cónyuge del Demandado, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Oposición intentada por la ciudadana CHERRY CAROLINA CARREÑO DE PRATO.
SEGUNDO: LA HOMOLOGACIÓN del Convenimiento de los ciudadanos RAMON ADRIAN GONZALEZ y EDUARDO ALFREDO PRATO DOLANDE, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1283 y 1285, ambos del Código Civil
TERCERO: Notifíquese tanto a las Partes como a la opositora, de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006).
EL JUEZ
ABG. RAMON CAMACARO PARRA.
El SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
En la misma fecha publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 03:00 p.m.
EL SECRETARIO
RCP/
EXP. N° 10452
En la misma fecha se libraron las boletas de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El secretario.
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