EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SEDE: CIVIL

PARTE DEMANDANTE: EDGAR FRANCISCO SANABRIA
VILLARROEL.

PARTE DEMANDADA: JULIO MONTAÑO ROJAS.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE Nº: 10.540.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

I. ANTECEDENTES.

Vistas y estudiadas las actuaciones que anteceden, específicamente, el escrito presentado en fecha 02 de Junio de 2005 (Folio No. 13), por el Ciudadano JULIO MONTAÑO ROJAS, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, Ciudadano RAMÓN OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 22.164, mediante el cual opone las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales segundo (2°), tercero (3°), séptimo (7°) y sexto (6°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con el ordinal cuarto (4º) del artículo 340 ejusdem.
De igual manera, el escrito presentado y consignado por la parte demandante (identificada en autos) en fecha: 09/06/2005 (Folios Nos. 15 y 16), mediante el cual subsana voluntariamente los defectos y omisiones invocados por la Demandada. Este Juzgado, respetando el principio de seguridad jurídica, considera necesario analizar, apreciar y decidir sobre el nuevo elemento aportado al Proceso por el Demandante en los siguientes términos:

II. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE OPONENTE.

En fecha: 02 de Junio de 2005, la Parte Demandada estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en vez de contestarla, presentó escrito contentivo de Cuestiones Previas, en principio, la contenida en el ordinal segundo (2°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, a través del cual señala:

“La Cuestión Previa contenida en el ordinal 2°. Es decir la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Habida cuenta, que el contrato de comodato es un acto de disposición y en consecuencia se hace necesario como instrumento fundamental de la Demanda el documento de propiedad, en el caso de marras no señala el o la comodante ningún dato que permita ni siquiera suponer la propiedad del inmueble”. (Negritas agregadas).

Asimismo, el proponente opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal tercero (3º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando:
“La Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° como consecuencia de la cuestión Previa anterior es decir la del Ordinal 2°”. (Negritas añadidas).

En ese sentido, la parte demandada opuso la cuestión previa sustentada en el ordinal séptimo (7º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo siguiente:

“La Cuestión Previa contenida en el ordinal 7°. Es decir la existencia de una condición o plazo pendiente. Habida cuenta, de que el Contrato de Comodato, en el supuesto negado sobre su validez, aún se encuentra vigente”. (Negritas agregadas).
Por último, procedió a oponer la cuestión previa referida al ordinal sexto (6°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal cuarto (4°) ejusdem, estableciendo el argumento que a continuación se cita textualmente:

“La Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem. Ello en virtud de que el demandante, no señala los linderos del inmueble”. (Negritas añadidas).

Por su parte la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 09 de Junio de 2005, presentó escrito contentivo de subsanación de las cuestiones previas opuestas.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Antes de emitir el pronunciamiento respectivo en torno a las Cuestiones Previas propuestas, este Juzgado considera forzoso hacer las siguientes consideraciones:

Primeramente, en lo referido a la Cuestión Previa contenida en el ordinal segundo (2°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, observa quien juzga, que la demandada sustentó dicha ilegitimidad argumentando para ello que, el contrato de comodato constituye un acto de disposición y, en consecuencia, se hace indispensable como instrumento fundamental de la pretensión jurídica del demandante el documento de propiedad, y como quiera que el comodante no señala ningún dato que permita ni siquiera suponer la propiedad del inmueble, esta situación jurídica da origen a la cuestión previa opuesta por ilegitimidad.

Ahora bien, es menester destacar que el ordinal segundo (2°) se refiere a los expresos problemas de capacidad para obrar, es decir, al hecho de que una persona no puede “comparecer a juicio” como demandante, lo cual supone que sea incapaz civilmente. Sobre esto debe señalarse que el oponente de la cuestión previa debe demostrar el hecho de la incapacidad pues, como se sabe, la capacidad es la regla mientras que la incapacidad es la excepción. En consecuencia, cuando el demandado alega que el demandante es incapaz, debe llevar a la convicción del juez los medios de prueba para demostrar la excepción referida.

En el caso de marras, el Ciudadano JULIO MONTAÑO ROJAS, identificado en autos, no lograr probar a este órgano jurisdiccional que, efectivamente, la parte demandante no posee la aptitud necesaria para ser titular de derechos y obligaciones sustanciales, en otras palabras, que se trate de una persona que no tiene el libre ejercicio de sus derechos y, por ese hecho, no sea capaz de gestionar en juicio por sí misma o por medio de apoderados, debiendo ser representada o asistida según las leyes que regulan el estado o la capacidad.

En ese sentido, este Juzgado considera que la Cuestión Previa fundada en el ordinal segundo (2°) del artículo 346 del mencionado Código, vale decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, no debe prosperar. Así se declara.

En segundo lugar, respecto de la solicitud de subsanación por parte del demandado relativa a la falta de capacidad de postulación o representación en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal tercero (3°) del artículo 346 de la ley adjetiva civil vigente, es necesario aclarar lo siguiente:

Se entiende por capacidad de postulación aquella facultad y, a veces, el deber que tienen los abogados en ejercicio que consiste en el patrocinio, asistencia y representación jurídica y, como consecuencia, en realizar los actos jurídicos procesales con eficacia jurídica en nombre de las partes. En tal sentido, cualquiera que sea el caso, sea que una persona actúe por sí misma o a través de representación, es necesario que se haga asistir o, a su vez, representar por abogados. En otras palabras, la capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio.

En ese orden de ideas, el ordinal tercero (3°) del artículo 346 establece una serie de casos para oponer la falta de capacidad de postulación o representación en juicio, con lo cual, se desprende de autos que, la parte demandada no fundamentó la cuestión previa opuesta en ninguno de esos supuestos, sino que por el contrario, utilizó un supuesto no contemplado en la norma adjetiva civil in comento, es decir, la misma fue razonada bajo el argumento de la falta de capacidad para obrar del demandante. De tal manera que, por lo antes expresado, este Juzgado considera que la Cuestión Previa fundada en el incumplimiento del requisito previsto en el ordinal tercero (3°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar. Así se declara.

Asimismo, en lo relativo a la Cuestión Previa contenida en el ordinal séptimo (7°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la existencia de una condición o plazo pendientes”. Este Tribunal pasa a resolver la referida cuestión previa de la siguiente manera:

La condición o plazo pendientes atañen directamente al interés procesal (interés procesal que deviene del incumplimiento de una obligación). Esta norma se refiere a la necesidad del proceso como único medio para obtener, con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica.
Esta cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición aún no cumplidas, es decir, al quando debeatur de la obligación; en el caso sub iudice, se observa del contrato de comodato, en sus cláusulas tercera y cuarta, que no se desprende ningún término o condición para que el comodatario proceda a la entrega material del inmueble a los fines de que el comodante pueda efectuar su venta, sino todo lo contrario, la posibilidad de que el Ciudadano JULIO MONTAÑO ROJAS ejerza un derecho de preferencia a los fines de obtener la propiedad de dicho inmueble, aún cuando la compraventa se haya pautado realizar dentro del plazo de los seis (6) años establecidos para el uso del inmueble por parte del comodatario.

De conformidad con lo antes explanado, este Juzgado verifica que la Cuestión Previa opuesta con fundamento en el numeral séptimo (7°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “la existencia de una condición o plazo pendientes”, no debe prosperar. Así se declara.

Por último, en lo relativo a la Cuestión Previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”, específicamente, el requisito contenido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 340 ejusdem referido a “el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; (…)”, este Tribunal, para resolver la procedencia o no de esta cuestión previa opuesta observa que, efectivamente, a pesar de que la parte demandante establece la situación del inmueble objeto de litigio, es decir, su ubicación tanto en el libelo de demanda como en el contrato de comodato y del referido contrato se desprende que tanto las medidas como los linderos se encuentran especificados en el documento de propiedad de dicho inmueble el cual fue debidamente notariado, la especificación exacta y precisa de los linderos del inmueble objeto del comodato no aplica en este tipo de pretensión, puesto que el objeto directo de la pretensión lo constituye el contrato, vale decir la relación obligacional y no el inmueble que sería en este caso el objeto indirecto o mediato. Se trata de un tipo de pretensión denominada por la doctrina Pretensión o acción personal donde una parte le exige a la otra el cumplimiento de una obligación contraída, se dice personal, porque nace de una obligación de la persona (por oposición a cosa) y se ejerce contra el obligado. Esta pretensión se distingue de las denominadas pretensiones petitorias y posesorias, que, si se ejercen directamente en protección de la cosa, tales como la reivindicatoria y la interdictal.

Del anterior razonamiento se colige que la parte actora no estaba obligada a ceñir su planteamiento en los términos exigidos por la proponente de la cuestión previa, vale decir parte demandada, por ende, este órgano jurisdiccional verifica que la Cuestión Previa opuesta con fundamento en el numeral sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”, específicamente, el requisito contenido en el ordinal cuarto (4°) del Artículo 340 ejusdem referido a “la determinación precisa del objeto de la pretensión”, no debe prosperar y así se decide.



IV. DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa invocada por el Ciudadano JULIO MONTAÑO ROJAS, identificado en autos, en el juicio intentado en su contra por el Ciudadano EDGAR FRANCISCO SANABRIA VILLARROEL, prevista en el ordinal segundo (2°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa invocada por el Ciudadano JULIO MONTAÑO ROJAS, identificado en autos, en el juicio intentado en su contra por el Ciudadano EDGAR FRANCISCO SANABRIA VILLARROEL, prevista en el ordinal tercero (3°) del artículo 346 ejusdem.
TERCERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa invocada por el Ciudadano JULIO MONTAÑO ROJAS, identificado en autos, en el juicio intentado en su contra por el Ciudadano EDGAR FRANCISCO SANABRIA VILLARROEL, prevista en el ordinal séptimo (7°) del artículo 346 íbidem.

CUARTO: SIN LUGAR la Cuestión Previa invocada por el Ciudadano JULIO MONTAÑO ROJAS, identificado en autos, en el juicio intentado en su contra por el Ciudadano EDGAR FRANCISCO SANABRIA VILLARROEL, prevista en el numeral sexto (6°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil en lo relativo al ordinal cuarto (4°) del artículo 340 ejusdem.

QUINTO: Se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil.

SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndosele a la parte demandada, que deberá dar contestación de la demandada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al que conste en autos la última notificación de las partes, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 358 Ordinales Segundo y Tercero (2° y 3°)de nuestro Código Adjetivo Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Cinco (05) días del Mes de Junio del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ.

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.

EL SECRETARIO.

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.

RCP/aq.
EXP. Nº 10.540.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.

EL SECRETARIO.

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.