REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: AGRARIA
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES SANTA IRENE C.A.
PARTE DEMANDADA: PEDRO ORTA GARCÍA, ROSA AQUINO DE ORTA,
DOUGLAS BRAVO OTA y SILVINO CAMEJO
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
EXPEDIENTE: 7581
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
Vistas y analizadas como han sido las actuaciones del presente expediente, contentivo de la solicitud de INTERDICTO RESTITUTORIO, presentada por la Abogada AMELIANA VIZCAYA ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.826 en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SANTA IRENE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 10, Tomo 100-A-Pro, en fecha 29 de Junio de 1988, en especial la INHIBICIÓN del Abogado DOMINGO EFRÉN ZERPA, en su carácter de Juez Titular de este Tribunal en fecha 28 de Noviembre de 2001, este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 05 de Diciembre de 2001 se ordenó convocar al Primer conjuez de este Despacho a los fines de que continuare conociendo de la causa, así como de la inhibición del Juez antes referida.
En fecha 09-01-2002, la Alguacil LILIBETH GUERRA consignó la boleta antes mentada, en virtud de la imposibilidad de localizar al Abogado JOSÉ DE LA CRUZ ROSALES, en su carácter de Primer Conjuez de este Tribunal.
Ahora bien, desde la fecha antes mencionada, vale decir, 09 de Noviembre de 2.002 ninguna de las partes ha ejecutado acto de procedimiento alguno tendiente a impulsar el proceso. Tal inactividad hace presumir que las partes han perdido interés en la consecución de la causa.
Con efecto de ello, este Tribunal estima pertinente traer a colación un fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Junio de 2001, por el cual de manera vinculante se estableció:
“…considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del Artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”
Siguiendo la interpretación de la Sala y por cuanto los supuestos de hecho del caso in comento se subsumen en los extremos de la decisión antes transcrita, este Tribunal considera que la inacción continuada de las partes no es más que una renuncia a la justicia oportuna y un signo presumible de la falta de necesidad de los Actores de obtener un pronunciamiento a su favor de parte de este órgano jurisdiccional, causándose implícitamente la decadencia y extinción de la acción.
Por las razones antes expuestas y dada la imposibilidad manifiesta de este Tribunal para practicar la Notificación de las Partes en la forma establecida en el Artículo 233 de nuestro Código Adjetivo Civil, SE ORDENA fijar en la Cartelera del Tribunal, la boleta de notificación correspondiente, a fin de que las partes dentro de los diez días de despacho siguientes al de su publicación comparezcan a exponer las razones que justifiquen su inactividad. Se advierte que de no comparecer las partes en el lapso concedido, o en caso contrario, si las excepciones que ostentaran no fueren suficientes para el convencimiento de este Tribunal se decretará la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 267 ejusdem. Así se declara.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del Presente Fallo.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a lo Treinta y Un (31) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2006). Años 195° y 147°.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
El SECRETARIO.
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/
EXP. N° 7581
En ésta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia siendo las 01:30 p.m.
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se libró y fijó la boleta ordenada.
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