REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO COMERCIAL S.A.C.A
PARTE DEMANDADA: ERIC JOSÉ ECHEGARAY NAVAS y
BIZAIDA ESTEVES DE ECHEGARAY
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: 7629
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
Vistas y analizadas como han sido las actuaciones del presente expediente, contentivo de la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA presentada por el Abogado Efraín Hernández Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.820 actuando en carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A”, domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1.977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1.977, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19-09-1977, bajo el N° 39, Tomo 152-A- Qto, en especial la Diligencia de fecha 11 de Octubre de 1.977 suscrita por las partes, en la cual acordaron suspender el curso de la causa desde entonces hasta el 10 de Diciembre de 2001 inclusive. Este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 19 de Marzo de 2.001 este Tribunal HOMOLOGÓ el convenimiento suscrito por las partes en fecha 04 de Diciembre de 2.000 (Folio 23 y su Vuelto).
En fecha 23 de Abril de 2.001 compareció la Parte Actora y expuso el incumplimiento por parte de los demandados del convenimiento sucrito y solicitó el embargo ejecutivo del inmueble hipotecado.
En fecha 04 de Mayo de 2.001 el Tribunal decretó la ejecución del convenimiento (folio 26) y fijó un lapso de seis (06) días de despacho para que la Parte Demandada efectuare el cumplimiento voluntario.
Vencido dicho lapso el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado en el cual se sustanciarían todos loa actos de ejecución correspondientes y comisionó al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, facultándole para que designase depositaria judicial, de conformidad con el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, visto como ha sido que desde la fecha de la diligencia antes mencionada, vale decir, 11 de Octubre de 2.001, ninguna de las partes ha ejecutado acto de procedimiento alguno tendiente a impulsar el proceso, tal inactividad permite presumir que las partes han perdido interés en la consecución de la causa, máxime cuando una vez vencido el lapso de suspensión de la causa acordado por las partes (folio 27), la Actora debió solicitar la reanudación de la causa en la etapa correspondiente, o en caso contrario hacer del conocimiento de este Tribunal los acuerdos a que hubieren llegado las partes.
Con efecto de ello, este Tribunal estima pertinente traer a colación un fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Junio de 2001, por el cual de manera vinculante se estableció:
“…considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del Artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”
Siguiendo la interpretación de la Sala y por cuanto los supuestos de hecho del caso in comento se subsumen en los extremos de la decisión antes transcrita, este Tribunal considera que la inacción continuada de las partes no es más que una renuncia a la justicia oportuna y un signo presumible de la falta de necesidad de los Actores de obtener un pronunciamiento a su favor de parte de este órgano jurisdiccional, causándose implícitamente la decadencia y extinción de la acción.
Por las razones antes expuestas, SE ORDENA Notificar a la Parte Actora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 233 de nuestro Código Adjetivo Civil, a fin de que dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación comparezca a exponer las razones que justifiquen su inactividad. Se advierte que de no comparecer la parte actora en el lapso concedido, o en caso contrario, si las excepciones que ostentara no fueren suficientes para el convencimiento de este Tribunal se decretará la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 267 ejusdem. Así se declara.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del Presente Fallo.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a lo Treinta y Un (31) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2006). Años 195° y 147°.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
El SECRETARIO.
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/
EXP. N° 7629
En ésta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia siendo las 01:30 p.m.
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se libró la boleta ordenada.
EL SECRETARIO.
|