REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL

PARTE ACTORA: CATALINA PIMENTEL DE MASTRONARDI, JUAN
CARLOS NICOLA MASTRONARDI PIMENTEL, Y
MARIA LUCRECIA YUDITH MASTRONARDI
PIMENTEL.
PARTE DEMANDADA: SILVIA ROSA DURAN Y MAYGUALIDA
CEDEÑO DE SALGADO.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE: 8610

DECISIÓN: DEFINITIVA



I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento de Pretensión Reivindicatoria mediante demanda incoada por los abogados MARCO ANTONIO BARRETO GIRON y PEDRO JOSE YEPEZ LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 153 y 7349 procediendo en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CATALINA PIMENTEL DE MASTRONARDI, JUAN CARLOS NICOLA MASTRONARDI PIMENTEL y MARIA LUCRECIA YUDITH MASTRONARDI PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, de las cédulas de identidad Nº 2.850.692, 11.980.951 y 9.438.984, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas, en su carácter de únicos y universales herederos e integrantes de la Sucesión de su causante GIUSEPPE MASTRONARDI ABBATECOLA contra SILVIA ROSA DURAN y MAYGUALIDA CEDEÑO DE SALGADO, venezolanas, mayores de edad, de las cédulas de identidad Nº 9.394.258 y 4.985.600, respectivamente y de este domicilio.

En fecha 04 de junio de 2001, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de las demandadas.

En fecha 17 de septiembre de 2001 la Parte Demandada se da por citada.
En el mismo acto la Parte Demandada consigna poder a los abogados ELEAZAR LEDEZMA MENA, EGBERTO RIVAS O., JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, LUIS RAFAEL CAMACHO SUE, CARLOS RAFAEL CUBA DIAZ y NELSON JOSE LEAL ANTONIAZZI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 15.968, 20.621, 29.769, 48.932, 51.407 y 74.336, respectivamente y domiciliados en la Avenida Boyacá, Edificio Centro de Oficinas Uno, Piso 1º, Oficina Nº 12 de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua.

En fecha 18 Septiembre de Dos Mil Uno la Parte demandada dio contestación a la demanda.

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La Parte Actora alegó:
1. Que son los únicos y exclusivos propietarios de la totalidad de un inmueble formado por una parcela de terreno propio y las bienhechurias existentes sobre el mismo.
2. Que dicho inmueble está ubicado en El Limón, Sector Santa Fe, Calle en proyecto, hoy Avenida o Calle Cofur Norte, signada con el Nº 10 jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con la Parcela N° 11, Sesenta y un Metros con Ochenta Decímetros (61,80 m), SUR: Con la Parcela N° 9, en Sesenta Metros con Sesenta Decímetros (60,60 m), ESTE: Con Calle en Proyecto, hoy Avenida Cofur Norte, que es su frente, en Veinte Metros (20,00 m) y OESTE: Con Cerca del Parque Nacional, en Veinte Metros (20,00 m). Dicho lote de terreno tiene un área de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.284,00 m2).
3. Que fue adquirido por los Actores de la siguiente manera: a. En razón de la Parte correspondiente por Comunidad de Gananciales a la ciudadana CATALINA PIMENTEL de MASTRONARDI, antes identificada, las cuales obtuvo por derecho a la muerte de su cónyuge, el ciudadano GIUSEPPE MASTRONARDI ABBATECOLA, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 717.940.
4. Que el de cujus adquirió el inmueble por compra que hiciere al ciudadano HIRAN RIVERO MAYOL, quien es venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 343.163, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Estado Aragua, en fecha 09 de Junio de 1971, bajo el Nº 1, folio 1, Protocolo Primero, Tomo 7 Adicional, el cual en copia certificada, ¬acompañaron y opusieron marcado con la letra B, y cuya devolución solicitaron, previa certificación en autos.
5. Que la parte restante del inmueble les pertenece por Herencia del De Cujus GIUSEPPE MASTRONARDI ABBATECOLA, según se evidencia de Planilla Sucesoral N°000287, de fecha 08 de Octubre de 1979, la cual acompañaron marcada con la letra C.
6. Que el citado ciudadano HlRAN RIVERO MAYOL a su vez adquirió la propiedad del inmueble supra mencionado por compra que hiciera al CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, según documento debidamente registrado por ante la ya citada Oficina de Registro bajo el N-07, Tomo 5 adicional, folio 39, Pro.1ro. de fecha 21 de septiembre 1970, cuya copia certificada acompañaron al libelo marcada D y solicitaron su devolución previa certificación en autos.
7. Que desde la fecha de adquisición del inmueble por el de Cujus ya mencionado, y, después de su muerte, sus sucesores, siempre se comportaron como propietarios; ejerciendo plena propiedad y legítima posesión del mencionado lote de terreno y que construyeron bienhechurias sobre el mismo.
8. Que las ciudadanas SILVIA ROSA DURAN y MAYGUALIDA CEDEÑO de SALGADO, sin ningún tipo de autorización de la Parte Actora ocuparon indebidamente el inmueble y construyeron bienhechurias sobre el mismo originando sobrevenidamente perturbaciones en el ejercicio de su derecho de propiedad, sobre la totalidad del lote de terreno objeto de litigio.
9. Que a pesar de las innumerables gestiones realizadas por la vía amistosa los ocupantes Ilegítimos e Invasores, persistieron en su posición de no devolver la posesión de la totalidad del lote de terreno plenamente identificado.
10. Que el Derecho de Propiedad, nunca ha estado ni estuvo en discusión hasta el presente hasta la fecha de interposición de la demanda
11. Que los hechos narrados constituyen una Perturbación Absoluta del Derecho de Propiedad sobre la totalidad del bien inmueble.
12. Que demandó a las ciudadanas SILVIA ROSA DURAN y MAYGUALIDAD CEDEÑO SALGADO, para que conviniesen en lo siguiente:
a. Que la totalidad de la extensión de terreno objeto de la presente acción; y las bienhechurias construidas sobre el mismo, son de la exclusiva propiedad de los Actores, y en consecuencia están obligadas a devolvérsela sin plazo alguno totalmente desocupada, libre de personas como de bienes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil o en defecto a ello sean condenados por éste tribunal, y
b. En pagar a sus representados la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. l00.000) diarios contados a partir del 30 de Abril de 1998, fecha de la ocupación ilegal del inmueble hasta su definitiva entrega material, todo ello por el uso indebido del mismo.


La Parte Demandada alegó:

Que Niega, rechaza y contradice en todas y cada de una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada de una de sus partes:
1. Que ocupen indebidamente el inmueble que la parte actora identifica en su libelo.
2. Que ocupen ilegítimamente y que sean invasoras de un inmueble propiedad de los demandantes o de cualquier otra persona.
3. Que hayan desposeído y perturbado en forma absoluta y total el derecho de propiedad de los demandantes o de algún otro.
4. Que tengan que devolver la posesión de inmueble alguno a los demandantes.
5. Que deban pagar a los demandantes la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000) diarios ni ninguna otra cantidad, por el uso indebido o no de un inmueble propiedad de los demandantes.
Del mismo modo la Parte demandada opuso la falta de legitimación activa de la codemandante CATALINA PIMENTEL DE MASTRONARDI, para intentar el juicio y la falta de legitimación pasiva de sus representadas, para sostenerlo.


III
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

Del examen hecho de los autos que conforman el presente expediente se observa que ninguna de las parte hizo uso durante el período probatorio de los medios que les confiere la ley y que están plenamente establecidos en el Artículo 395 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Con efecto, sólo queda sujeto a la consideración de este Juzgado el material aportado por las partes como instrumentos fundamentales acompañados al libelo de la demanda y al escrito de contestación, respectivamente.

IV
PUNTO PREVIO
DE LAS DEFENSAS DE FONDO OPUESTAS
POR LA PARTE DEMANDADA.

En el caso de marras la acción intentada es la reivindicación y contra ella han opuesto las demandadas de autos la falta de legitimación activa de la codemandante CATALINA PIMENTEL DE MASTRONARDI, por lo cual procede este Tribunal a pronunciarse, como punto previo, sobre la defensa opuesta, ya que la legitimación en la causa es un presupuesto material indispensable para que este Tribunal pueda emitir un fallo ajustado a Derecho que a todas luces garantice un efectivo acceso a la justicia y una eficiente tutela judicial.

Con efecto, alegaron las demandadas que dado que el presente caso versa sobre una acción petitoria, correspondía a los actores la condición fundamental de demostrar la titularidad del derecho que pretenden. Y a tal efecto señalaron:
“Sin que las presentes defensas puedan interpretarse…como reconocimiento… de una cualesquiera de las pretensiones de los actores, de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alego…a) LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE ILEGITIMIDAD DE LOS ACTORES… en virtud de que el presente juicio trata sobre una acción petitoria; motivo por el cual le corresponde a los actores la condición fundamental de demostrar la titularidad del derecho de propiedad…Siendo así, los actores debieron, conforme a lo establecido en el Ordinal 6° del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 434 ejusdem, acompañar junto con su demanda los instrumentos en que la fundamenta, es decir … el acta de matrimonio celebrado entre la Ciudadana CATALINA PIMENTEL DE MASTRONARDI y el ciudadano GIUSEPPE MASTRONARDI ABBATECOLA, o al menos señalar la oficina donde se encuentra, a los fines de demostrar que para la época en que fue adquirido el bien objeto de la pretensión ya se había iniciado la comunidad de gananciales por ellos alegada… y b) LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE ILEGITIMIDAD DE LOS DEMANDADOS…el sedicente propietario tiene la carga de probar que las personas contra quien dirige la acción reivindicatoria posee o detenta la cosa indebidamente…En este sentido, los actores tampoco acompañaron prueba alguna, ni siquiera un leve indicio, o simplemente un justificado de testigo, apodíctico de que mis representadas poseen el inmueble que pretenden se les reivindique…”.


Trabada la litis en los términos antes descritos, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a las Defensas de Fondo propuestas por la Demandada, y tal efecto hace las siguientes consideraciones:

Con relación a la ilegitimidad de los actores, este Tribunal estima que aún cuando la parte actora no consignó el Acta de Matrimonio que evidenciara el vínculo conyugal entre la ciudadana CATALINA PIMENTEL DE MASTRONARDI y el de cujus GIUSEPPE MASTRONARDI ABBATECOLA, este Tribunal en aplicación del principio iura novit curia, considera que la copia certificada de la planilla sucesoral que fue acompañada al libelo de la demanda, es prueba fehaciente de la existencia de la unión matrimonial entre los referidos ciudadanos. En consecuencia este Tribunal, tiene por cierto que el inmueble en comentarios es propiedad de la cónyuge supérstite conjuntamente con los otros codemandantes en virtud de la sucesión hereditaria, de lo cual se infiere que en el caso de marras existe un litisconsorcio activo necesario pues la legitimación activa la tienen una pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión cual es la reivindicación del inmueble que les pertenece en comunidad.

Con efecto de la declaración antes hecha, resulta irrelevante en el caso que nos ocupa determinar si el bien objeto de la pretensión fue adquirido antes o después de la celebración del matrimonio, pues en uno u otro caso la cónyuge sobreviviente es comunera de los bienes del de cujus.

En tal sentido, este Tribunal de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 823 y 824 del Código Civil en concordancia con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, se ve forzado a declara sin lugar la defensa opuesta por la Parte Demandada en este particular, y Así se decide.

Con relación a la ilegitimidad de los Demandados, este tribunal observa que los alegatos en que la Parte Demandada sustentó tal excepción, obedecen a circunstancias que necesariamente debieron ser demostradas en la etapa probatoria del proceso, a través de los medios que dispone la ley a tal efecto.

En ese orden de ideas, y a los fines de explanar el criterio de este Tribunal una vez analizado detenidamente el contenido del libelo de la demanda y el escrito de contestación de la misma, pasa hacer las siguientes consideraciones:

La Parte Demanda en su escrito de contestación negó ser propietaria del mismo inmueble que pretende reivindicar la Parte Demandante, no obstante de ello, este Tribunal advierte una discrepancia mayor e innegable entre los lugares de ubicación de los inmuebles a que se contraen las afirmaciones de propiedad que adujeron una y otra parte, Santa Fe los actores y Los Rauseos las demandadas.

Con efecto, los Demandantes alegaron que:
“son los únicos y exclusivos propietarios de la totalidad de un inmueble formado por una parcela de Terreno Propio y las Bienchurias sobre el mismo existente, ubicado en El Limón, Sector Sante Fe, Calle en Proyecto, hoy avenida o Calle CORFO Norte con el N° 10, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua…”.



Por su parte, la Parte Demandada alegó:
“…los inmuebles que mis representadas poseen en virtud de sendos negocios jurídicos válidos (venta y arrendamiento) celebrados con el Municipio Mario Briceño Iragorry Estado Aragua, se encuentran ubicados en EL SECTOR LOS RAUSEOS Calle CORFO, Norte N° 10-A, el de SILVIA ROSA DURAN y N° 10 el de MAIGUALIDA TERESA CEDEÑO de SALGADO, del Limón, Municipio Mario Briceño Iragorri del Estado Aragua…”

No obstante, el reconocimiento hecho por el Tribunal, tal discrepancia no puede servir de fundamento para oponer la falta de cualidad de las demandadas, máxime cuando en la contestación de la demanda contradijeron el derecho mismo deducido en el libelo, para negar la pretensión del actor e invocar que el demandado no tiene la pretensión que se le imputa, acreditándose consecuencialmente, cualidad pasiva suficiente para sostener el presente juicio y haciendo forzoso para esta Tribunal desestimar la defensa opuesta por las demandadas, y así se decide.

De lo anterior se deduce, que las excepciones opuestas por la Parte Demandada indefectiblemente son materia de fondo del asunto controvertido y debieron ser debatidas a través de los medios probatorios conducentes a ilustrar el criterio del legislador. En tal sentido, mal podrían ser abordados de previo pronunciamiento por este Tribunal. Así se declara.

Ahora bien, resueltas y desechadas las defensas de fondo propuestas por la parte demandada, toca a este Tribunal resolver la procedencia o no de la pretensión de reivindicación incoada, con base a las siguientes consideraciones:

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con el principio dispositivo que rige la materia civil, el juez debe atender a lo alegado y probado en autos. De manera que no basta que las partes aleguen la existencia de hechos, sino deben ser demostrados cuando éstos son controvertidos, a través de los medios probatorios que otorga la legislación en la oportunidad establecida. En efecto constituye una carga para las partes probar sus respectivos alegatos, esta obligación la regula el legislador de conformidad con ciertas reglas, tal como se observa en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que quien pida el cumplimiento de una obligación debe probar su existencia y quien pretende haberse liberado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la Reivindicación es la defensa fundamental que tiene el propietario para hacer valer su derecho de Propiedad contra quien pretenda desconocerlo y despojarlo de las atribuciones que le son inherentes. Se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la Pretensión Reivindicatoria a los fines de evaluar si los alegatos hechos por la parte actora se subsumen en los supuestos indispensables para que proceda dicha acción. Al efecto el Autor KUMMEROW GERT señala que:
“La procedencia de la Acción Reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La Falta de derecho a poseer del demandado; d) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario”…. En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo: a) Que es propietario de la cosa; b) Que el demandado posee o detenta el bien; c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)”.


Por su Parte el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en comentarios del artículo 548 del Código Civil afirma:

“en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a habidos su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa…”

Finalmente, citando a MANUEL SIMÓN EGAÑA tenemos que:

“El propietario tiene la carga de probar que la persona contra quien dirige la acción de reivindicación posee o detenta la cosa indebidamente… y le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho...como quiera que… el desconocimiento del derecho de propiedad por parte de una tercera persona, ha venido acompañado del despojo material de la posesión, se tiende mediante la reivindicación a un doble efecto: la declaración del órgano competente de que existe la titularidad por parte del propietario actor, y, además, el reintegro en la posesión de la cual el propietario había sido despojado“.


Visto lo anterior y revisadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa lo siguiente:

Las cargas de alegación y pruebas de la mencionada identidad, constituye un requisito impretermitible de procedencia de la acción de reivindicación, que forzosamente la parte actora debe cumplir.

En el caso sub iudice, los Demandantes presentaron documentos de venta debidamente registrados, con su respectiva tradición, de lo cual se desprende la propiedad que tienen sobre el inmueble ubicado en El Limón, Sector Santa Fe, Calle en proyecto, hoy Avenida o Calle Cofur Norte, signada con el Nº 10 jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua .

No obstante, de la observación hecha de los autos que conforman el presente expediente se evidencia que las accionadas alegaron la falta de identidad entre el inmueble objeto de la reivindicación, supra mencionado y aquél que ellas detentan en virtud de sendos negocios jurídicos validos, es decir, los ubicados en el Sector Los Rauseos, Calle Corfu, Norte Nº 10 y Nº 10-A, El Limón, Mario Briceño Iragorry.

Como consecuencia de ello, queda limitado el asunto a dirimir el planteamiento que formuló la Parte Demandada sobre la falta de identidad entre el inmueble objeto de la reivindicación, y aquél que ellas detentan.

Con efecto, dado que el caso de marras versa sobre una reivindicación el actor debió probar:

1. Que es propietario del inmueble que pretende reivindicar.
2. La identidad entre el bien que ocupa el demandado y el bien que él actor pretende reivindicar, y
3. Que efectivamente es el demandado quien posee ilegítimamente el inmueble.

Ahora bien, no habiendo promovido los actores, prueba alguna para demostrar la identidad entre el inmueble del que son propietarios y el que poseen las demandadas de autos, se hace materialmente imposible determinar los demás requisitos de procedencia de la Acción Reivindicatoria, en consecuencia, al no estar llenos los extremos necesarios para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, este Tribunal de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículo 12, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil se ve forzado a desestimar la Pretensión de Acción Reivindicatoria incoada por la Parte Actora. Y así se decidirá en la Dispositiva del presente fallo.

En conclusión, este Juzgado habiendo valorado los elementos aportados por las partes al proceso de conformidad con nuestra normativa civil objetiva y sustantiva, considera que el demandante no logró probar su pretensión en los términos antes explanados y por ende su demanda debe ser declarada SIN LUGAR.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR las Defensas de LEGITIMATIO AD CAUSAM opuestas por el ciudadano EGBERTO J. RIVAS O, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada.

SEGUNDO: SIN LUGAR la PRETENSIÓN REIVINDICATORIA intentada por los ciudadanos CATALINA PIMENTEL DE MASTRONARDI, JUAN CARLOS NICOLA MASTRONARDI PIMENTEL, Y MARIA LUCRECIA YUDITH MASTRONARDI PIMENTEL.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Treinta y Un Días (31) del Mes de Mayo del Año Dos Mil Seis (2006).- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. RAMON CAMACARO PARRA.


El SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/
-EXP. N°8610


En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 01:00 PM.-
El SECRETARIO