REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL

PARTE ACTORA: JUDITH MORALES ACERO, GLADYS MORALES DE
GOMEZ, ANA MORALES DE MENDOZA, JOSÉ CONCEPCIÓN MORALES ACERO, RAFAEL MORALES ACERO, NELLY MORALES DE APONTE
y OTILIA MORALES ACERO.
PARTE DEMANDADA: GILBERTO CORREA VÉLEZ.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº 10.662
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 30 de mayo de 2.005, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo de la inhibición del Ciudadano Juez de ese Despacho, una vez que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (en sede constitucional) declaró con lugar, la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos RAFAEL EFRAIN MORALES ACERO, OTILIA LUCIA MORALES ACERO y ANA MERCEDES MORALES DE MENDOZA, mayores de edad, de las cédulas de identidad Números 306.291, 345.536 y 2.249.379 respectivamente de este domicilio, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2.004, emanada de dicho Juzgado, amparo éste que anuló el fallo proferido y ordenó dictar nueva sentencia para emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto en el presente juicio.

En cumplimiento de la decisión antes señalada y vistas las actuaciones precedentes, este Juzgado pasa a dictar su decisión en los términos siguientes:

Este proceso se inició mediante libelo de demanda contentivo de la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentado por los ciudadanos JUDITH MORALES ACERO, GLADYS MORALES DE GOMEZ, ANA MORALES DE MENDOZA, JOSÉ CONCEPCIÓN MORALES ACERO, RAFAEL MORALES ACERO, NELLY MORALES DE APONTE y OTILIA MORALES ACERO, todos de este domicilio, venezolanos, mayores de edad, de las cédulas de identidad Números: 3.204.175, 3.126.725, 2.249.379, 2.753.524, 306.291, 3.848.630 y 345.536 respectivamente, actuando asistidos del abogado ELIO RAMÓN FIGUEREDO, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 414, contra el ciudadano GILBERTO CORREA VÉLEZ, de este domicilio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.140.784.

Se admitió la demanda en fecha 04 de marzo de 1.998, emplazándose al demandado para que el segundo día de despacho siguiente a su citación compareciera a dar contestación a la demanda.
En fecha 18-03-1998 los demandantes otorgaron poder apud-acta a los abogados CARMEN YONELA GONZÁLEZ GRACIA, ELIO RAMÓN FIGUEREDO y ELIZABETH VALLS DE QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.043, 414 y 10.049, todos de este domicilio. Poder que riela al folio 24.

En día 07-05-1998, la abogado Isbelia Pérez Velásquez de Caballero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.380 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 6º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11-05-1998 la Parte Actora dio contestación a las Cuestiones Previas opuestas por la parte actora. En ese escrito: 1- Contradijo las Cuestiones Previas establecidas los Ordinales 1° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y 2- Convino y subsanó las Cuestiones Previas contenidas en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25-05-1998 el Tribunal de la causa, declaró Sin Lugar la Cuestión Previa alegada por la Parte Demandada correspondiente a la Falta de Jurisdicción del Tribunal para conocer el presente juicio.
El Demandado a través de su apoderada judicial, impugnó dicha sentencia.
En fecha 22 de Octubre de 1.998 la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, declaró que el conocimiento y decisión de la causa corresponden al Poder Judicial.

En fecha 18 de enero de 1.999, la apoderada del demandado presentó su contestación de la demanda, a través de la cual:
1. Solicitó la reposición de la causa, oponiendo como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de los actores para intentar este juicio.
2. Propuso RECONVENCIÓN para que:
a- Se le indemnice por las bienhechurias construidas en el inmueble objeto de litigio, las cuales, según alega, realizó con autorización de los demandantes.
b- Para que convinieran en que el contrato suscrito es a tiempo indeterminado.
El día 02-04-2001 el demandado otorgó poder apud-acta a los abogados MARIA CLAUDIA ULISSE, ADELE ULISSE DE CASTRIS y JORGE SIERRALTA FIGARELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.022, 14.294 y 18.459, respectivamente. (Folio 301).
La causa estuvo sometida a una serie de incidencias que fueron resueltas oportunamente por el órgano jurisdiccional, las cuales conllevaron a la nulidad y reposición de la causa al estado que el demandado presentare su contestación a la demanda en diferentes oportunidades, la última de las cuales fue presentada el día 18 de Mayo de 2.000 y será objeto de análisis en la parte motiva del presente fallo.

En fecha 13 de octubre de 2.003, el Juzgado segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva, declarando lo siguiente: 1- SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por el demandado GILBERTO CORREA VELEZ contra la parte actora, ciudadanos JUDITH MORALES ACERO, GLADYS MORALES DE GOMEZ, ANA MORALES DE MENDOZA, JOSÉ CONCEPCIÓN MORALES ACERO, RAFAEL MORALES ACERO, NELLY MORALES DE APONTE y OTILIA MORALES ACERO, todos plenamente identificados en autos y 2- CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentaron éstos últimos contra el ciudadano GILBERTO CORREA VELEZ. En consecuencia, declaró extinguidas las obligaciones contractuales que se derivaron del señalado contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 09 de agosto de 1.993, bajo el Nº 28, Tomo 77, sobre un inmueble construido en la parte traspatio situado en la Calle sucre Sur Nº 17 de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, dentro de los linderos siguientes: Norte: Con casa y solar que es o fue de Ramón Rodríguez; Este: Con terrenos que fueron del General Juan Vicente Gómez, y, Oeste: Con la Calle Sucre que es su frente.
En el mismo fallo, se condenó a la parte demandada a hacer entrega del inmueble señalado, a la parte accionante, libre de personas y cosas, solvente de los servicios públicos y privados que utilizó durante el contrato y en las mismas condiciones en que le fue arrendado el inmueble. Se condenó además a la parte demandada al pago de las pensiones de arrendamiento vencidas desde el día 28 de mayo de 1.997, hasta el día de la entrega real y efectiva del inmueble antes identificado, como justa indemnización por el uso y disfrute del inmueble, a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) mensuales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 552 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, se condenó en costas a la parte demandada.
Contra esta decisión, la parte demandada reconviniente ejerció recurso de apelación, el cual fue remitido para su distribución.
En fecha 13-08-2005 una vez cumplidos los requisitos para la sustanciación del recurso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia, a través de la cual ordenó:
1- La NULIDAD de todas las actuaciones realizadas desde el día 11 de mayo de 2.000, inclusive y las actuaciones sucesivas a esa fecha.
2- La REPOSICIÓN de la causa al estado que el Juzgado a-quo fijare la oportunidad para que la parte demandada, sin posibilidad de oponer cuestiones previas, diere contestación al fondo de la demanda conforme a lo dispuesto en el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el 885 del Código de Procedimiento Civil,.
3- Declaró subsistentes las Actuaciones de “impulso” procesal realizadas por las partes.
Contra este fallo, la parte demandante interpuso acción de amparo constitucional, que como ab-initio se indicó, fue conocida y decidida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (en sede constitucional).
En fecha 09-03-2005 fue declarada con lugar la Acción de Amparo propuesta por la Parte Actora, decisión que anuló el fallo proferido el 13 de agosto de 2.003 y consecuencialmente ordenó dictar nueva sentencia sobre el fondo del asunto en el presente juicio.


II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA


La Parte Actora Alegó:
Que son herederos ab-intestato del causante: EFRAÍN MORALES, fallecido el dia 23 de marzo de 1.994 en Maracay, Estado Aragua,

Que su cualidad para actuar en este procedimiento se evidencia de la Declaración Sucesoral expedida por el Ministerio de Hacienda con el Número 00816 de fecha 06 de noviembre de 1.997.

Al respecto indicaron que su causante autorizó al coheredero JOSÉ CONCEPCIÓN MORALES ACERO, mediante poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, de fecha 05 de Junio de 1.992, bajo el Número 26, Protocolo Tercero, Tomo 2, para que celebrara un contrato de arrendamiento con el ciudadano GILBERTO CORREA VÉLEZ, ya identificado, sobre un inmueble construido en la parte traspatio, el cual está situado en la Calle sucre Sur Nº 17 de Maracay, Estado Aragua, dentro de los linderos siguientes: Norte: Con casa y solar que es o fue de Ramón Rodríguez; Este: Con terrenos que fueron del General Juan Vicente Gómez, y, Oeste: Con la Calle Sucre que es su frente.
Dicho contrato fue autenticado en fecha 09 de agosto de 1.993 por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, bajo el Nº 28, Tomo 77.
Afirmaron los accionantes, que en el contrato las partes establecieron que el término de duración era de un año contado a partir del dia 01 de julio de 1.993, prorrogable por iguales períodos de tiempo.

Que en el caso de que alguna de las partes no deseara continuar con la Relación Arrendaticia, debía notificar a la otra por lo menos con treinta dias de anticipación a la fecha del vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas.

Que el día 28 de mayo de 1.997, los accionantes mediante notificación judicial, la cual riela en el expediente al Folio 14 y su vuelto, hicieron del conocimiento del demandado que al vencimiento del contrato en fecha 01 de julio de 1.997, el mismo no le sería prorrogado, y que por consiguiente, vencido el término antes dicho, debía entregar el inmueble totalmente desocupado, libre de personas y cosas, solvente de los cánones de arrendamiento y de los servicios que utilizó durante la vigencia del mismo.

Así mismo manifestó la Parte Actora que no obstante el desahucio, y habérsele solicitado la desocupación del inmueble, el arrendatario no cumplió con la entrega del inmueble en las mismas condiciones en que le fue arrendado. Razón por la cual realizaron numerosas diligencias con el objeto de lograr la entrega del inmueble, las cuales resultaron infructuosas.

Que en virtud de la situación antes descrita es por lo que demandan al ciudadano GILBERTO CORREA VÉLEZ, para que convenga en la entrega inmediata del inmueble, totalmente desocupado, libre de personas y cosas, solvente de los cánones de arrendamiento y de los servicios utilizados y en las mismas condiciones en que recibió dicho inmueble.

Finalmente, fundamentaron su acción de conformidad con lo establecido en las cláusulas tercera y novena del contrato de arrendamiento, en la notificación judicial y en el artículo 1.167 del Código Civil.

La Parte Actora para probar sus alegatos promovió las siguientes pruebas:
1) Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial la confesión ficta.
2) Reprodujo la Declaración Sucesoral del causante.
3) Copia certificada del contrato de arrendamiento.
4) Notificación que hiciera el co-demandante José Concepción Morales Acero al demandante de la no prórroga del contrato y los instrumentos acompañados a dicha notificación.
5) Declaración Sucesoral del causante Manuel Erasmo Morales Acero, para demostrar que falleció el día 05 de marzo de 1.996 y que sus coherederos son todos los acreditados como demandantes en el presente juicio.
6) Copia simple del documento que acredita la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, al causante de los actores.

La Parte demandada alegó:
Que Niega la titularidad de los actores sobre el derecho de propiedad del inmueble, aduciendo que el los linderos del documento de la propiedad que aducen no son los mismos que aparecen descritos en el contrato de Arrendamiento.
Igualmente expresa que, a su muerte, el causante Efraín Morales dejó ocho hijos, los primeros siete aquí demandantes, y el último, MANUEL ERASMO MORALES, había fallecido para la fecha de intentar la presente acción, como se evidencia de las copias certificadas del acta de defunción y de la Declaración Sucesoral.
Que los demandantes no tienen cualidad para demandar, ni han alegado representación del fallecido, pues en el negado caso que los hijos y herederos de Manuel Erasmo Morales tuviesen derechos sobre el inmueble arrendado, en éste proceso no se han hecho valer los derechos del fallecido.



La parte demandada para probar sus alegatos:
1) Reprodujo el mérito favorable de los autos y en especial lo siguiente: a) Que quienes demandan en este proceso lo hacen cual hijos y herederos de Efraín Morales y no como herederos del causante Manuel Erasmo. b) La afirmación que los demandantes hacen en el sentido de que el discutido inmueble pertenecía al causante y ahora es propiedad de la Sucesión Morales Acero, lo cual no es cierto como consta del instrumento mediante el cual el causante Efraín Morales adquiere el inmueble, cuyo lindero “este” es otro distinto al expresado por los actores en su demanda con fundamento en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces Distrito Girardot del Estado Aragua, de fecha 28 de abril de 1.978, bajo el Nº 3, Folio 27, Tomo 4 adicional, C) la indebida calificación de los demandantes, en su libelo de demanda de que la ocupación del inmueble es ilegal desde el día 28 de mayo de 1.997, y al mismo tiempo afirman que el contrato de arrendamiento terminaba el día 01 de julio de 1.997.
2) Declaración Sucesoral que corre inserta a los folios 4, 5 y 6.
3) Copia certificada del último de los contratos de arrendamiento que vincula al demandado con el causante Efraín Morales.
4) Notificación Judicial efectuada por este Tribunal de fecha 28 de mayo de 1.997, en la cual se evidencia que fue hecha a título personal y como heredero individual, en nombre del heredero José Concepción Morales Acero.
5) Poder apud-acta cursante al folio 24 y su vuelto.
6) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, el día 28 de abril de 1.998, bajo el Nº 3, Folio 27, Tomo 4 adicional del Protocolo Primero.
7) Inspección Ocular practicada por este Juzgado en fecha 13 de noviembre de 1.991, a las bienhechurías construidas sobre el terreno objeto del arrendamiento, que evidencia la existencia de las mismas.
8) Título Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de mayo de 1.997, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 14 de mayo de 1.997, bajo el Nº 47, folios del 294 al 298, Tomo 19, Protocolo Primero.
9) Promovió Inspección Ocular en el inmueble arrendado con la colaboración de un práctico, para dejar constancia de las bienhechurías construidas.

Planteada así la controversia y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa hacerlo previo las siguientes consideraciones:


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la observación exhaustiva hecha de los autos, se desprende que el último escrito consignado por la Parte Demandada contentivo de la contestación a la demanda, es de fecha 18 de mayo de 2.000, este Juzgado advierte que el demandado alega como primer punto, la falta de cualidad para demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de litigio en razón de que el mismo no era propiedad del padre fallecido de los demandantes. Así mismo negó que los actores tengan titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble, con fundamento en el documento protocolizado que riela al folio 123, mediante el cual el ciudadano EFRAIN MORALES adquirió un inmueble cuyos linderos según aduce no son los mismos que aparecen descritos en el contrato de arrendamiento, resaltando que lo arrendado no puede formar parte del traspatio o de cualquier otra área del inmueble cuya propiedad se atribuyen.
Igualmente expresó que en virtud de que a su muerte, el causante Efraín Morales dejó ocho hijos uno de los cuales, MANUEL ERASMO MORALES, había fallecido para la fecha de intentar la presente acción, los aquí demandantes no tenían cualidad para demandar, ni han alegado representación del fallecido.

En virtud de dichos alegatos, y Analizados como fueron los documentos consignados por las partes, este tribunal observa lo siguiente:

Efectivamente el contrato de arrendamiento que riela en copia simple al folio 15 del expediente, fue originalmente suscrito por el ciudadano JOSE CONCEPCIÓN MORALES ACERO, actuando en representación del ciudadano EFRAIN MORALES, quien era propietario del inmueble arrendado.
Así mismo observa este tribunal que el Ciudadano Efraín Morales es el común causante de los actores, tal como se desprende de la Declaración Sucesoral Nº 00815 de fecha 06 de noviembre de 1.997 y del acta de defunción de éste último.
Ahora bien, dado que la declaración sucesoral, así como el Acta de Defunción son documentos públicos, y en virtud de que los mismos no fueron impugnados por la Parte Demandada en la oportunidad correspondiente, este tribunal les otorga pleno valor probatorio. Todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se declara.
Ahora bien, de esos documentos se colige que el propietario transmitió a sus herederos los derechos y obligaciones sobre el inmueble objeto de litigio, y por consiguiente, cualquiera de ellos tiene la legitimación activa para intentar la demanda propuesta, porque el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales, sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, como bien ha quedado sentado en la Doctrina de la Sala de Casación Civil referente a la materia en cuestión, en sentencia de fecha 03 de octubre de 2.003, en la que se expresó lo siguiente:

“…omissis…el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tiene un derecho pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros propietarios. Es decir, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades. Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce sobre él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa. Este rasgo es importante a los efectos de la defensa judicial de su derecho frente a terceros o frente a los restantes condóminos, pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás. Desde este punto de vista, cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de otros, a menos que éstos lo hayan encargado de ello.”

En consecuencia, los actores están revestidos de la cualidad necesaria para actuar y sostener este juicio, sin que constituya óbice la falta de uno sólo de ellos para intentar la demanda; observándose además, que la controversia de fondo se basa en el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, acto per se, de simple administración, que no compromete ni modifica en modo alguno el derecho de propiedad que permanece inalterable, y así se decide.
Así mismo, este Tribunal al analizar el contrato de arrendamiento cursante en autos de conformidad a lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le da el valor de prueba fehaciente de la relación contractual arrendaticia, ya que dicho contrato no fue impugnado oportunamente. En virtud de ello este sentenciador tiene por cierto:
PRIMERO: Que el contrato fue originalmente sucrito por el ciudadano JOSE CONCEPCIÓN MORALES ACERO, actuando en representación del ciudadano EFRAIN MORALES y el demandado GILBERTO CORREA VÉLEZ.
SEGUNDO: Que la duración del contrato era de un (1) año contado a partir del día primero (01) de julio de 1.993, prorrogable por períodos iguales por voluntad de las partes, y en el supuesto contrario la parte que no deseara continuar la Relación Contractual debía notificar a la otra con treinta (30) días de anticipación por lo menos, anteriores a la fecha de terminación del contrato.

Ahora bien, con relación a la Notificación hecha por la parte demandante en fecha 28 de mayo de 1.997, a través del Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al arrendatario, por la cual hizo de su conocimiento que el plazo de duración del contrato terminaba el día 01 de julio de 1.997 y que a su vencimiento no le sería prorrogado y teniendo en cuenta que dicha notificación no fue impugnada por la Parte Demandada. Este tribunal a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento, le otorga pleno valor probatorio y en consecuencia se tiene por cierto que la parte actora dio cumplimiento a la condición establecida en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Así se declara.

Con respecto al alegato de la Parte Demandada con relación a que el Contrato de Arrendamiento es a tiempo indeterminado. Este tribunal observa lo siguiente:
Del examen minucioso hecho de los autos se evidencia que la Parte Demandada en ningún momento alegó el pago de cánones de arrendamiento posteriores al vencimiento del contrato a favor de la Parte Actora, ni tampoco se observó que los Actores recibieran pago alguno. En este sentido este tribunal tiene por cierto que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda judicialmente, es a tiempo Determinado. Y así se declara.

Por otra parte, el demandado alegó que la decisión de dar por terminado el contrato de arrendamiento, correspondía hacerla a todos los miembros de una comunidad pro-indivisa y que habiéndole efectuado únicamente el codemandante José Concepción Morales Acero, la misma no fue eficaz para poner fin a la relación arrendaticia, produciéndose en consecuencia, la prórroga del contrato cada año siguiente, los días primero de julio.
Este tribunal, estima que la notificación fue efectivamente realizada por el ciudadano José Concepción Morales Acero, pero sus comunes causantes no atacaron la eficacia de la misma, convalidándola al ser utilizada por todos, al momento de ejercer la acción de cumplimiento que en este proceso se dirime y acompañándola a la demanda como uno de los instrumentos fundamentales de la misma.
Por consiguiente haciendo uso de las Reglas de la Sana Crítica establecidas en el Código de Procedimiento Civil, al no exceder dicho acto de la simple administración, y dado que el mismo no perjudicó los intereses de la comunidad. Se hace necesario para este tribunal desechar la defensa opuesta. Y así se declara.
Con relación a la reconvención propuesta por la parte Demandada contra los accionantes, en virtud de lo dispuesto en la Cláusula Sexta del Contrato en Comentario, alegando que en dicha cláusula le fue dada autorización para que construyera unas bienhechurias, las cuales según aduce incrementaron el valor de la propiedad y no pueden ser desplazadas ni movidas.
En tal sentido, este tribunal pasa a analizar la Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento la cual reza lo siguiente:
“Se deja expresa constancia que “EL ARRENDATARIO” construirá un galpón en el solar objeto de este contrato, teniendo pleno derecho a levantar y llevarse todas las bienhechurias que haya construido en el referido solar en el momento que tenga que desocupar el mismo”.

Pues bien, como quiera que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley, como lo determinan los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, es necesario resaltar que el arrendador, efectivamente autorizó al arrendatario a construir un galpón en el solar objeto del contrato, y así mismo se estableció que el Arrendatario tiene pleno derecho a LEVANTAR Y LLEVARSE todas las bienhechurias que hubiere construido en el referido solar.
En consecuencia, dado que los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben cumplirse tal y como fueron pactados, si bien es cierto que el arrendatario fue autorizado plenamente para construir dichas bienhechurías, no es menos cierto que el mismo tiene derecho a elegir si levanta y se lleva las mismas al momento de cumplir con la obligación de entregar el inmueble arrendado o en su defecto renuncia a este derecho y las deja en el sitio donde las construyó.
Pero no puede pedirse una indemnización sustitutiva dado que la misma no fue convenida en el contrato ni se desprende de la cláusula referida.
Por lo expuesto, se hace forzoso establecer que la parte actora reconvenida no tiene deber alguno de indemnizar al demandado reconviniente por concepto de la construcción de las bienhechurías que alega haber construido, por no existir pacto expreso acerca de esta circunstancia, y en caso de proceder, la misma hubiere resultado de imposible determinación por este sentenciador, toda vez que omitió dar cumplimiento a lo exigido por el ordinal 4º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar el valor de las construcciones o mejoras realizadas, materiales y mano de obra cuya indemnización solicita, materia en la que el Juzgador no puede sustituir las faltas u omisiones de las partes, y que no proceden determinarse mediante experticia complementaria del fallo que se dicte, por carecer de los elementos probatorios necesarios que debieron cursar durante el debate procesal. Así se decide.
Con relación al pedimento de confesión ficta hecho por la parte actora en diversos oportunidades, este Tribunal no puede emitir pronunciamiento, toda vez que el Juzgado de la causa no ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la citación del demandado, por lo que al no constar en autos dicho cómputo, estima quien decide que en esta oportunidad de conocer y decidir sobre el fondo del asunto controvertido, resulta inoficioso e inútil para el fin del proceso, pronunciarse sobre este alegato y así se decide.

Analizados como han sido los alegatos de las partes y los medios probatorios promovidos y evacuados, encuentra este sentenciador que los hechos narrados en el libelo de la demanda, fueron demostrados plenamente con las pruebas que han sido valoradas conforme a la Ley y que quedó demostrado que el arrendatario y demandado de autos, violó la cláusula tercera del contrato, al no entregar el inmueble dado en arrendamiento en su debida oportunidad, incumpliendo con lo establecido en los artículos 1.158 y 1.160 del Código Civil. Por lo que este tribunal considera que la demanda por cumplimiento de contrato propuesta por la Parte Actora debe prosperar y ser declarada con lugar. Y Así se decide.
Igualmente se determina que los hechos narrados por el demandado reconviniente en su reconvención, y los medios que aportó al proceso fueron insuficientes para que este tribunal valore la misma, por lo que la acción de RECONVENCIÓN debe ser declarada NO HA LUGAR y Así se decidirá en la dispositiva del Presente Fallo.

Asimismo, deben declarase extinguidas las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, en fecha 09 de agosto de 1.993, bajo el Nº 28, Tomo 77, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua y condenarse a la corrección monetaria solicitada. Así se establece.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandado GILBERTO CORREA VELEZ contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de octubre de 2.003.
SEGUNDO: SIN LUGAR La RECONVENCIÓN propuesta por el demandado GILBERTO CORREA VELEZ contra la parte actora, ciudadanos JUDITH MORALES ACERO, GLADYS MORALES DE GOMEZ, ANA MORALES DE MENDOZA, JOSÉ CONCEPCIÓN MORALES ACERO, RAFAEL MORALES ACERO, NELLY MORALES DE APONTE y OTILIA MORALES ACERO, todos plenamente identificados en autos, por indemnización de las bienhechurias construidas.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentaron los ciudadanos JUDITH MORALES ACERO, GLADYS MORALES DE GOMEZ, ANA MORALES DE MENDOZA, JOSÉ CONCEPCIÓN MORALES ACERO, RAFAEL MORALES ACERO, NELLY MORALES DE APONTE y OTILIA MORALES ACERO contra el ciudadano GILBERTO CORREA VELEZ y en consecuencia, quedan extinguidas las obligaciones contractuales que se derivaron del referido contrato de arrendamiento, sobre el inmueble objeto de Litigio. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega del inmueble, libre de personas y bienes, solvente de los servicios públicos y privados que haya utilizado en el mismo y en las mismas condiciones en que le fue arrendado.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las pensiones de arrendamiento vencidas desde el día 28 de mayo de 1.997, hasta el día de la entrega real y efectiva del inmueble antes identificado, como justa indemnización por el uso y disfrute del inmueble, a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) mensuales, de conformidad con lo establecido en el articulo 552 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se Ordena la corrección monetaria solicitada en el libelo de demanda, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del presente fallo, a realizarse por un solo experto, tomando como base el valor establecido en el Párrafo anterior y los extremos temporales en él establecidos, tomando como punto de referencia el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicada por el Banco Central de Venezuela.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en la litis.

OCTAVO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo y bájese en su oportunidad al Tribunal de la causa para la ejecución de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Cuatro (04) días del Mes de Mayo de Dos Mil Seis (2006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.-
EL JUEZ.-
ABG. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABOG. ANTONIO HERNÁNDEZ


En la misma fecha se registró y se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m
El SECRETARIO