EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.-
Sed: Civil
DEMANDANTE: DANIEL LIENDO
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE 6204
DECISIÓN: DEFINITIVA
Vistas y estudiadas las presente actuaciones cuya pretensión jurídica es la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano DANIEL LIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.321.892, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio JOSÉ EUCLIDES LANDAETA inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 26.215, un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias en ella construidas ubicada en la calle Campo Elías Nro. 10 Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas están descritos y determinados en autos.
Admitida como fue la demanda, mediante auto dictado el 03 de Marzo de 1997, (folio 32), se ordenó el emplazamiento por Edicto de todas aquellas personas que se creyeren con derecho sobre el inmueble objeto de la querella.
En fecha 03 de Junio de 1997, fueron consignados a los autos las publicaciones de los edictos ordenados.
Mediante diligencia estampada en fecha 29 de Abril de 1998, el ciudadano DANIEL LIENDO cedió y traspaso todos sus derechos y obligaciones que tiene instaurado en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 1557, al ciudadano RAMÓN HOLDERR CORTEZ, quien acepto dicha cesión. (ver folio 70)
En fecha 23 de Julio de 2001, se designó defensor de oficio, cargo este que recayó sobre la persona de la Abogado en ejercicio MARIA EUGENIA GUEVARA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.86.153, quien una vez notificada acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con lo deberes inherentes al mismo.
En fecha 29 de Enero de 2002, la Defensor de Oficio, dio contestación de la demanda.
Abierto el juicio a prueba la parte actora hizo uso de este derecho consignado su escrito de pruebas, el cual fue admitido en fecha 20 de Marzo de 2002, y evacuado por ante este mismo tribunal.
En fecha 15 de Julio de 2002, la parte actora presentó escrito de informe.
Vencido el termino probatorio y el de informa y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones.-
Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 3°, la presente controversia quedó planteada en los términos siguientes:
C A P I T U L O I
DE LA DEMANDA
En el libelo de demanda, la parte actora realizó las siguientes afirmaciones:
Que el ciudadano Daniel Liendo, portador de la cédula de identidad Nro. 321.892,por mas de 27 años ocupó en forma pública, pacífica, inequívoca, no interrumpida y con ánimo de dueño, una superficie de terreno con su casa de habitación , la cual se encuentra ubicada la cual se encuentra ubicada en la Calle Campo Elías Nro. 10, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, terreno que tiene una superficie aproximada de cuatrocientos veintisiete metros cuadrados ( 427:00 mts2), y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE terrenos que es o fue propiedad de la sucesión Rojas Acevedo, en dieciséis metros con setenta centímetros (16,709 mts), SUR: Calle Campo Elías en Dieciséis metros con noventa y cinco centímetros (16,95 mts), ESTE Con propiedad que es o fue de sucesión Rojas Acevedo, en veintitrés metros con ochenta centímetros (23,80 mts) OESTE Con inmueble que es o fue propiedad de Magdalena Landaeta (23,50 mts).
Como fundamento de derecho de la demanda de prescripción adquisitiva, se alegó lo previsto en los artículos 1952, 1953 772 del Código Civil Venezolano.
Junto con la demanda fueron acompañados los siguientes documentos:
“1.- copia de sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y Contencioso de la Región Central de fecha 29 de Abril de 1985, Copia certificada del Registro del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua, del segundo trimestre del año 1978, bajo el Nº 85 , Protocolo Primero, Tomo 1º, folios 218 al 271,...”
Se estimó la acción en seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000, oo).
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En el escrito de contestación de la demanda, el Defensor de alegó:
“..., Rechazo, niego y contradigo, tanto los elementos de hechos como el derecho en que se fundamente la parte acto en su libelo de demanda, por ser inciertos …”
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En el lapso probatorio, sólo el representante judicial de la parte actora, ratificó el mérito probatorio que se desprende del expediente a favor de su representada y consignó.-Marcado “A”, Copia Certificada de documentos de propiedad, asimismo promovió testificales.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por cada una de las partes en relación al mérito del asunto y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera este tribunal necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
La exigencia de los documentos a los que se refiere la precitada norma condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.
Ahora bien, en relación al título de propiedad quien decide observa que se acompañó a la demanda un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua, del segundo trimestre del año 1978, bajo el Nº 85 , Protocolo Primero, Tomo 1º, folios 218 al 271, sin embargo del libelo de demanda no se desprende si es sobre el cual se pretende la prescripción Adquisitiva, pues la parte actora no lo indico, ni señaló expresamente en su libelo sumado a esto tampoco la actora indicó contra quien va dirigida su pretensión.
En cuanto a la certificación del Registrador aprecia quien decide, que no consta que la misma hubiere sido producida en forma alguna, tal omisión aunada a las consideraciones precedentes en relación al título de propiedad producido junto con la demanda, permiten concluir que la parte actora incumplió la exigencia prevista en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil antes citado y al respecto resulta pertinente la cita de parte de las consideraciones expuestas en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2002, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad planteado por el ciudadano Ángel Rodríguez en contra de la Resolución Nro. 190 emanada del Ministro de Justicia (hoy Ministro de Interior y Justicia).
En la citada decisión se lee:
“…La sentencia que se pretende protocolizar no cumple con la disposición del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cuyo análisis, sin que este Despacho se transformare en órgano ordinario jurisdiccional extralimitándose en sus funciones y competencia, debe necesariamente acatar lo dispuesto en dicho artículo: si se permitiera la inscripción registral de la sentencia de prescripción adquisitiva, originaría una doble titularidad, la cual es inadmisible; y menos aún si no hay parte demandada, no aparece propietario alguno demandado, vale decir, no se sabe contra qué persona fue propuesta la demanda...No obstante conviene advertir a fin de ilustrar la cuestión jurídica, que respecto a la exigencia de quién es el propietario del inmueble porque la demanda deberá intentarse contra todas aquellas personas que aparecieren en la respectiva Oficina de Registro como titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble...En efecto, al no haber sido consignada en el juicio de prescripción adquisitiva la certificación de gravámenes, con expresa alusión a todas las personas que figuraban en el Registro como titulares del derecho de propiedad, quedaba demostrado que el mencionado elemento del tracto sucesivo no se verificó y por ello, era procedente la negativa de protocolización de la sentencia...En tal sentido, se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento...”
Con fundamento a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de prescripción adquisitiva planteada por la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano DANIEL LIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.321.892, es inadmisible, siendo en consecuencia irrelevante decidir el resto de las defensas y alegatos esgrimidos por las partes Así se declara.
VI
DECISIÓN
En consecuencia por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara INADMISIBLE la pretensión que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoara el ciudadano DANIEL LIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.321.892, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio JOSÉ EUCLIDES LANDAETA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, Notifíquesele a la parte de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 04 días del Mes de Mayo del año dos Mil seis (2006).- AÑOS 195° de la Independencia y 146° de la Federación
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.-
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/bes
Exp Nº 6204
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