REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SEDE: CIVIL
VISTOS SIN INFORMES.

PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSÉ FAJARDO.

PARTE DEMANDADA: HERNÁN ZORAIDA BAUTE

MOTIVO: DIVORCIO.-

EXPEDIENTE Nº 10.165.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
DENTRO DEL LAPSO

I. ANTECEDENTES


Se dio inicio al presente juicio por Libelo de Demanda presentado por el Ciudadano EDUARDO JOSÉ FAJARDO, Venezolano, Mayor de Edad, Casado, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.550.808 y de este domicilio; debidamente asistido por la Abogado en Ejercicio XIORELDY NEDERR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.763, mediante la cual demandó por DIVORCIO a su cónyuge Ciudadana HERNÁN ZORAIDA BAUTE, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.095.377, y de este domicilio, fundamentando su acción en el Ordinal Segundo (2º) del Artículo 185 del Código Civil Vigente, vale decir, “El Abandono Voluntario”.

A dicho Libelo de Demanda acompañó copia certificada del Acta de Matrimonio marcado “A”.

Admitida la demanda mediante auto dictado el 11 de Agosto de 2004, se ordenó la citación de la demandada Ciudadana HERNÁN ZORAIDA BAUTE, y no habiéndose logrado su citación personal, tal como consta de diligencia estampada por el Alguacil en fecha 24 de Agosto de 2004 Folio (11), se ordenó la citación por carteles mediante auto dictado en fecha 22 de Octubre de 2004 Folio (19), cuya publicación y fijación constan en autos a los Folios (22 al 24). A los folios (8 y 9) corre inserto Instrumento Poder que le fuera otorgado a los Abogados SIMÓN FAJARDO Y XIORELDY NEDERR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 34.709 y 99.763 por el demandante Ciudadano EDUARDO JOSÉ FAJARDO.- Así mismo se ordenó la notificación de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público cuyas resultas rielan a los Folios (16 y 17).- Y no habiendo comparecido la demandada Ciudadana HERNÁN ZORAIDA BAUTE, en el lapso correspondiente a darse por citada se le designó Defensor de Oficio por auto dictado en fecha 01 de Febrero de 2005 Folios (26 y 27), cargo éste que recayó en la persona de la Abogado MARGHORY MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.802, quien fue debidamente notificada en fecha 05 de Mayo Folios (28 y 29), aceptando dicho cargo y jurando cumplirlo bien y fielmente Folio (30). Practicada como fue la citación del Defensor de Oficio designada Folio (32 al 34). Se verificaron los actos conciliatorios a los cuales asistió la parte actora Ciudadano EDUARDO JOSÉ FAJARDO, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio SIMÓN FAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.709, e igualmente la Abogado en Ejercicio MARGHORY MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.802, en su carácter de DEFENSOR JUDICIAL de la parte demandada Ciudadana HERNÁN ZORAIDA BAUTE Folios (35, y 38).- Al Folio (39) corre inserta la contestación de la demanda que se efectuó en fecha 24 de Octubre de 2005, acto al cual concurrieron las partes EDUARDO JOSÉ FAJARDO, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio SIMÓN FAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.709, e igualmente la Abogado en Ejercicio MARGHORY MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.802, en su carácter de DEFENSOR JUDICIAL de la parte demandada Ciudadana HERNÁN ZORAIDA BAUTE, quien consignó en el acto y constante de un (1) folio útil y un (1) anexo escrito de contestación de la demanda en el presente expediente.-

Abierta la causa a pruebas, las partes hicieron uso de este derecho consignando sendos escritos de pruebas, los cuales fueron agregados mediante auto dictado en fecha 16 de Noviembre de 2005 y admitidos mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 2005, cuyas resultas rielan a los folios (50 al 52).

Vencido el lapso probatorio y el de Informes, el Tribunal pasa a dictar su fallo y hace las siguientes consideraciones:

II. MOTIVACIÓN

PRIMERO: El principio dispositivo consagrado en la Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, obliga a todo Juzgador a atenerse no sólo a lo alegado por las partes sino también a lo probado en autos. En el caso sub examine, el demandante alegó haberse casado con la demandada hecho que probó según copia fotostática del acta de matrimonio que acompañó con el libelo, y que al no ser impugnada, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga todo el valor probatorio; alegó también que la demandada Ciudadana HERNÁN ZORAIDA BAUTE, abandonó voluntariamente las obligaciones que le impone la ley a todo cónyuge, situación ésta que se materializó en el hecho de haberse ido del domicilio conyugal desde hace aproximadamente dos (2) años.- Por lo que la presente acción está fundamentada en la Causal debidamente establecida. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: Que en el presente proceso se ha dado cabal cumplimiento a todos los requisitos esenciales del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Que la parte demandante para probar los alegatos fundamentales de su acción trajo a los autos los testimonios de los Ciudadanos ANA VICTORIA MORENO DE TINEO Y ANGY CARLA POLANCO MARTÍNEZ,, quienes al rendir sus declaraciones estuvieron contestes al afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los cónyuges Ciudadanos EDUARDO JOSÉ FAJARDO Y HERNÁN ZORAIDA BAUTE, y además porque al contestar a las preguntas formuladas especialmente al contenido de la QUINTA, SEPTIMA, CUARTA, QUINTA Y SEXTA al responder: Porque siempre vivían discutiendo y ella se fue. No, no ha vuelto. A mi me consta, porque fui a trabajarle a la Señora ZORAIDA BAUTE y no estaba, estaba solamente el Señor EDUARDO FAJARDO. La vi nuevamente y me dijo que vivía en el Barrio José Félix Rivas, Vereda 5, Sector 5, Casa N° 9, Maracay, Estado Aragua. No, no ha vuelto. (negrillas, subrayado y cursivas del sentenciador) con lo que se demuestra fehacientemente la causal de Abandono Voluntario, en que incurrió la demandada. Estos testimonios por haber quedado firmes y llenar los requisitos establecidos en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal los aprecia y les reconoce todo su valor probatorio que la Ley le confiere, por lo que a juicio de este Tribunal, la parte actora probó suficientemente la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil Vigente, en que fundamentó su acción y en la cual incurrió la parte demandada, por lo que la presente acción es procedente.- Y ASÍ SE DECLARA.-


III. DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el Ciudadano EDUARDO JOSÉ FAJARDO, contra su cónyuge Ciudadana HERNÁN ZORAIDA BAUTE, ambos identificados suficientemente en autos, en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante la PREFECTURA DE LA PARROQUIA PANAQUIRE, MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 09 de Junio de 2001, conforme se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que corre inserta al Folio (2 y Vto.) del expediente.-

De existir bienes liquídese la comunidad conyugal.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Nueve (09) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/AH/nmh.-
EXP. Nº 10.165

En esta misma fecha siendo las 11:00 A. M. se registró y publicó la anterior sentencia.-
El Secretario,