REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÀNSITO, BANCARIO, TRABAJO y ESTABILIDAD LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA
196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°. 03- 11228

PARTE ACTORA: ALEXANDER HELI RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.611.600, Urb., Rafael Urdaneta, sector II, calle 9 casa Nº 15. Cagua.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: RAFAEL DALIS FREITES, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 10.198

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO TRANSFLETEX C.A

APODERAD0 JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUISEPPE ATRIA MARTORANA, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 94.009

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda que por cobro de prestaciones sociales que interpuso el ciudadano ALEXANDER HELI RAMIREZ SANCHEZ contra la empresa CONSORCIO TRANFLETEX C.A, habiéndose admitido por ante este Tribunal con fecha de 28 de Enero del año 2003.

Al efecto indica el demandante con la asistencia del Doctor RAFAEL DALIS FREITES que en virtud de Constancia de Trabajo expedida en la ciudad de Caracas “desde el día 25 de Septiembre del 2001 presto servicio personales dependientes para la Sociedad de Comercio “CONSORCIO TRANSFLETEX C.A”, en puesto de trabajo de chofer y con salario mensual de BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000, ºº). Siendo entonces mi señalada patrona una Sociedad de Comercio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 17 de mayo de 1999, bajo el Nº 41 del Tomo 131-A-SGDO; como consta de la certificación del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales e inventario del bien aportado en pago de las acciones, expedida el 08 de Noviembre de 2002, que acompaño original constante de ocho (08) folios útiles marcada “B”. Según indica el Instrumento Registral agregado “B”, la patrona fija domicilio societario en la ciudad de Caracas, pero desarrolla actividades de servicios para la empresa industrial “Nestlé” ubicada en la zona industrial de Santa Cruz de Aragua, en la avenida 2, en Jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas de este Estado, desde cuyo almacén prestaba diariamente mi labor de chofer trasportando desde allí productos en el vehículo distinguido con las placas “54K-AAR”.

Continúa su exposición indicando: “encontrándome en mis labores habituales y sin mediar ningún tipo de situación meritoria para despido, recibo en mi lugar habitual de trabajo dentro de las instalaciones de Nestlé Venezuela S.A. en la zona industrial de Santa Cruz, concretamente el día 6 de mayo de 2002 la orden de despido por parte del representante de mi patrona, por cuya razón acudo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en procura de amparo conforme a la Inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, por cuya razón no puedo ser despedido sin justa causa previamente sustanciada y calificada por el ciudadano Inspector del Trabajo, Abogado JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE P; dicta el Acto Administrativo de efectos particulares fechado en su Despacho de Maracay el día 13 de mayo del 2002, en Expediente Nº f-33-02, Providencia Administrativa por la cual ordena al CONSORCIO TRANSFLETEX C.A, que se reincorpore al original puesto de trabajo y se me paguen los salarios caídos desde la fecha del irrito despido hasta el debido reenganche. Con el ejemplar del Acto Administrativo en ciernes, procedí a presentarme en las instalaciones de trabajo habitual pero la representación de la patrona se burló de la majestad del Ente Administrativo y se resistió a reincorporarme, al extremo que nunca ha cumplido la instrucción administrativa que acompaño en reproducción fotostática constante de: Oficio de remisión Nº 1-64-02, mi solicitud de actuación fechada el 9 de Mayo de 2002, y la Providencia Administrativa del 13 de mayo del año 2002, todo en tres (03) folios útiles marcadas “D”.

Invoca derechos de rangos Constitucionales tales como los artículos 89,92 y 93 referidos al Derecho del Trabajo, la Estabilidad del mismo y la cancelación de antigüedades debidas.

Invoca igualmente la aplicación de los artículos 100, 103, 125, 174, 183, 219, 223,224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Concluye solicitando la cancelación de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 4.564.215, ºº), por los diferentes rubros, conceptos, beneficios y derechos que los dispositivos legales invocados eventualmente le corresponden.

Acompañó con su demanda números instrumentos privados donde se refleja el logotipo de CONSORCIO TRANSFLETEX C.A.-

Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa demandada, Acta de Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dirigido a la Doctora NELLY DELGADO Sub- Inspectora del Trabajo de Cagua.

Copias simple de la Providencia Administrativa de fecha de 13 de Mayo del año 2002, donde el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Aragua Doctor JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE, ordena el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos del ciudadano ALEXANDER HELI RAMIREZ SANCHEZ, en la Empresa CONSORCIO TRANSFLETEX C.A.

Admitida la demanda se acordó la citación de la parte demandada mediante la modalidad de Citaciones por Carteles al no lograse la Citación Personal.

Con fecha 20 de Marzo del 2003 este Tribunal designó defensor ad- litem al abogado GUISEPPE ATRIA MARTORANA, inscrito en el Inpreabogado Nº 94.009, quien con fecha 07 de Abril del 2003 acepto el cargo y prestó el Juramento de Ley.

Con fecha 21 de Abril del 2003, el apoderado de la empresa CONSORCIO TRANSFLETEX C.A., que manifestó que como actuación preambular trató de establecer contacto con su representada o sus directores dirigiendo telegramas de fecha 01 de abril del 2003.

Seguidamente procedió a impugnar la Constancia de Trabajo y la Providencia Administrativa emanada del la Inspectoría del Trabajo por tratarse de Copias Simples.

Igualmente procedió a rechazar sistemáticamente en todo y cada unas de sus partes los alegatos, exigencias y pretensiones formulada por la parte actora.

Narrada y descritas así las cosas, la causa objeto de controversia quedó trabada en los términos que sea han dejado plasmado correspondiendo en consecuencia a las partes demostrar sus alegatos.

Llegada la fase de promoción de pruebas el apoderado de la parte demandada con fecha de 28 de abril del año 2003, Doctor GUISEPPE ATRIA MARTORANA, solo se limitó a invocar el merito favorables de las actas.

En la misma fecha el Doctor RAFAEL DALIS FREITES promovió como pruebas, Carta de Porte D- Nº 15833 de fecha 03 de Octubre del año 2001.

Pruebas de informes mediante requerimiento por Oficio del envío de expediente Nº F33-02 llevados por la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua. Ellos de conformidad con lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó de conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la Exhibición de Documento de Constancia de Trabajo a los fines de Intimar a la empresa demandada la exhibición y consignación en el Tribunal de acuerdo a lo previsto el Artículo 44 del Código de Comercio.

Promovió pruebas de testigos en los ciudadanos MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ DURAN, ALEXIS UZCATEGUI ALTUVE y JOSÉ SEIJAS.

Con fecha 07 de Mayo del año 2003 se celebró la audiencia destinada al acto de exhibición de documentos y el representante de la parte demandada manifestó que su representada no pudo exhibir tal documento en esa fecha, por lo que el apoderado actor dejó establecido que la no presentación de dicho documento da por fidedigna la copia que cursa al folio tres (03) del presente expediente siendo esta la consecuencia legal en tal situación.

Con fecha 20 de Mayo del año 2003 se procedió al acto de declaración de testigos comisionándose al efecto al juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de esta Circunscripción Judicial, habiendo declarado a las nueve (09) de las mañana el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ DURAN y ese mismo día a las nueve y treinta minutos de la mañana rindió igualmente declaración el ciudadano ALEXIS UZCATEGUI ALTUVE, encontrándose presentes los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada.

Al realizar un estudio razonado y sereno de las declaraciones formuladas por los testigos se desprende que efectivamente el ciudadano ALEXANDER HELI RAMIREZ SANCHEZ prestó servicio como chofer trasportando mercancía desde el almacén de la empresa TRASPORTISTA TRANSFLETEX hasta la empresa Nestlé en Santa Cruz de Aragua, labor realizada entre los años 2001 y 2002.

En cuanto a la forma y modo en que la relación laboral se interrumpió mediante la modalidad de repregunta la misma no se pudo establecer por cuanto el apoderado actor se opuso a la misma y el Juez Comisionado relevó a los testigos a que respondieran sobre la misma.

Posteriormente se realizaron requerimientos mediante oficios dirigidos a la Sub- Inspectorìa del Trabajo del Estado Aragua, habiéndose recibido contestación de las mismas en fecha 14 y 19 de Enero del 2004 en donde consta efectivamente la condición del trabajador demandante para la empresa CONSORCIO TRANSFLETEX C.A, devengando un salario de Díez MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, ºº) diarios por un tiempo de servicio desde el 06 de Mayo del 2002 hasta el 27 de Enero del 2003.

Se observa igualmente Providencia Administrativa Nº F-33-02 de fecha 13 de Mayo del 2002 en donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor al ciudadano ALEXANDER HELI RAMIREZ SANCHEZ, actuaciones contra la cual la parte demandada no ha ejercido recurso alguno por lo que este Tribunal le otorga todo el valor y fuerza probatoria que las mismas contienen.

Es así como habiéndose cumplido todos los lapsos procesales encontrándose la presente causa para sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-II-

El escrito de demanda presentado, los Instrumentos y Providencias acompañados por la parte actora se desprende que forzosamente este Juzgador debe declarar con lugar en derecho las exigencias salariales interpuesta por el ciudadano ALEXANDER HELI RAMIREZ SANCHEZ contra la empresa CONSORCIO TRANSFLETEX C.A.

Estima quien aquí decide que los argumentos y alegatos traídos a los Expediente por el defensor Ad- litem resultan insuficiente para relevar o sustraer a la empresa demandada, al pago efectivo y al cumplimiento de los rubros y conceptos de naturaleza Laboral que en justicia le corresponde al demandante.




DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales ha interpuesto el ciudadano ALEXANDER HELI RAMÍREZ SANCHEZ, en contra de la empresa CONSORCIO TRANSFLETEX C.A. en consecuencia SE CONDENA a la empresa demandada a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: Salarios dejados de percibir, a razón de BOLÍVARES DIEZ MIL (Bs. 10.000, ºº) diarios, desde el 6 de Mayo de 2002 hasta el 27 de Enero de 2003, corresponden 267 salarios normales para un total de DOS MILLONES SEICIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 2.670.000, ºº), SEGUNDO: Antigüedad acumulada correspondiente a 65 salarios integrales, a valor de DIEZ MIL CUTROCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs.10.411,ºº), para un total de SEICIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs.676.715,ºº), TERCERO: Indemnización por censantía correspondiente a 30 salarios, para un total de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000.ºº), CUARTO: Indemnización sustantiva del preaviso, correspondiente a 45 salarios, para un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 450.000. ºº); QUINTO: Vacación vencida hasta septiembre 2002 y fraccionada siguiente hasta enero 2003; más sus bonos vencidos y fraccionado, para un total de 28 salarios correspondientes a DOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS.280.000. ºº), SEXTO: Participación en beneficio, fracción Octubre a Diciembre en 2001 y total por año 2002, para un total de 18,75 salarios correspondientes a CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 187.500,ºº ). Todo lo cual suma la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 4.564.215, ºº)

Se acuerda la indemnización monetaria de las sumas condenadas a pagar en el presente dispositivo, lo cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a través experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación establecidos por el Banco Central, a los efectos de realizar los ajustes monetarios dada la depreciación y el índice de inflación operado durante el tiempo trascurrido entre la fechas de interposición de la demanda hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago de lo ordenado a la parte demandante, para lo cual se procederá a la designación de un único experto contable.-

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

.Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal establecido, se ordena notificación de las partes mediante boletas dejadas por el alguacil en sus domicilios procesales.

Notifíquese, regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua. En Cagua a los diez (11) días del mes de Mayo de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO

CAMILO CHACÓN HERRERA.

En esta misma fecha, se público la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 1:30 pm.
EL SECRETARIO.
Exp. Nº 03-11228
Ept/cch/ad