REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


EXPEDIENTE N° 96-1398.-


MOTIVO: SANEAMIENTO POR
EVICCIÓN, LUCRO CESANTE Y DAÑO
MORAL.

DEMANDANTE: CARMEN FALCÓN

DEMANDADO: H MOTORES ARAGUA
C.A.-

Se inicia el presente juicio por demanda de Saneamiento por Evicción interpuesta por la ciudadana: CARMEN FALCON LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.608.541, asistida por el Abogado: LUIS ALMEIDA, Inpreabogado N° 20.656, en fecha 09 de Diciembre de 1.996, acompañando como anexos al libelo, documento de venta con Reserva de Dominio notariado, por ante la Notaria Pública de Cagua en fecha 13 de Mayo de 1.991 y Constancia de Trabajo expedida por la empresa Recuperadora de Plástico San Joaquín.

La demanda es admitida por auto de fecha 19 de Diciembre de 1.996, ordenándose la citación de la empresa H. Motores Cagua C.A, en la persona de la ciudadana: FELICITA MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.844.901, a los fines de que comparezca a dar contestación dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes.

En fecha 22 de Enero de 1.997, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de constancia de citación, cursante al folio 10, en el cual hace saber la negativa por parte de la ciudadana FELICITA MONTAÑO, a firmar el mencionado recibo.

En fecha 14 de Marzo del año 1.997, el Abogado: LUIS ALMEIDA, consigna poder notariado otorgado a él y al Abogado: SATURNINO CORONADO GUZMAN, por parte de la accionante: CARMEN FALCON LOPEZ, solicitando así mismo se libre boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual consta a los folios 11 al 13 de la presente causa.

Por auto de fecha 23 de Abril de 1.997, se acuerda lo solicitado y en consecuencia, se libra Boleta de Notificación.

En fecha 04 de Junio de 1.997, el suscrito Secretario del Tribunal, deja constancia de la entrega de la correspondiente Boleta de Notificación.

En fecha 15 de Julio de 1.997, comparece por ante este Tribunal, la ciudadana: FELICITA MONTAÑO, antes plenamente identificada, y en su carácter de Gerente de la Firma Mercantil H. Motores Cagua C.A, alega la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la ilegitimidad de la persona del citado para sostener el juicio como demandado, anexando al efecto recaudos contenidos en Ocho (8) folios útiles, consistentes en Acta Constitutita y Estatutos Sociales de a compañía H. Motores Cagua C.A, todo lo cual se verifica a los folios 20 al 28 ambos inclusive.

En fecha 23 de Julio de 1.997, comparece la parte actora por medio de uno de sus Apoderados Judiciales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procede a subsanar el defecto invocado, acompañando al efecto, recaudos contenidos en Cinco (5) folios útiles, todo lo cual se encuentra contenido en los folios 29 al 35, ambos inclusive.

En fecha 04 de Agosto de 1.997, la Representante de la empresa H. Motores Cagua C.A, estampa diligencia en la que expone su inconformidad con la supuesta subsanación de la Cuestión Previa por parte de la accionante.

En fecha 14 de Agosto de 1.997, este Juzgado, por auto que riela al folio 37, ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de una articulación probatoria de Ocho (8) días de Despacho para promover y evacuar las pruebas atinentes al caso.

En fecha 24 de Septiembre de 1.997, la parte actora, consigna escrito de Promoción de Pruebas en Un (1) folio útil, al igual que lo hace la ciudadana: FELICITA MONTAÑO, quien además acompaña documentales en Setenta (70) folios todo lo cual consta en los folios 39 al 112. Ambos escritos de pruebas fueron providenciados y admitidos por auto de la misma fecha, cursante al folio 113.

En fecha 16 de Octubre de 1.997, este Juzgado dicta sentencia interlocutoria otorgando la oportunidad a la parte actora de que dentro de los Cinco (5) días de Despacho siguientes se proceda a la reforma del libelo en el cual deberá señalar con precisión el Representante Legal de la empresa, lo cual consta a los folios 114 al 116.

En fecha 03 de Noviembre de 1.997, la parte actora, dá cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, procediendo a la reforma y solicitando se tenga citada a la empresa presuntamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta al folio 117.

En fecha 29 de Enero de 1.998, la parte actora, solicita se declare la confesión ficta del demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de Abril de 1.998, el Tribunal por auto cursante al folio 119 informa que la causa se encuentra paralizada por falta de papel sellado, el cual es obligatorio proveer por las partes, en la misma fecha la parte actora provee el papel sellado solicitado.

En fecha 05 de Junio de 1.998, este Juzgado por auto cursante al folio 121, ordena la notificación de las partes, a los fines de la reanudación del juicio.

En fecha 12 de Junio de 1.998, se dá por notificada mediante diligencia cursante al folio 122, la parte actora y mediante Boleta de notificación consignada en fecha 12 de Agosto de 1.998, por el Alguacil de este Juzgado, quedó notificada la parte demandada.

En fecha 01 e Diciembre de 1.998, la parte actora solicita mediante diligencia, pronunciamiento en vista de la paralización de la causa.

En fecha 14 de Diciembre de 1.998, este Juzgado señala que es necesaria la citación personal de la parte demandada, a fín de que dé contestación a la misma por no ser procedente ní resultar de autos la citación presunta de la parte demandada, y consignados los emolumentos correspondientes, procedió a librarse compulsa por auto cursante al folio 132 de fecha 22 de Marzo de 1.999.

En fecha 28 de Abril de 1.999, el Alguacil de este Tribunal consigna compulsa e informa la imposibilidad de materializar la citación personal. Todo lo cual consta a los folios 133 al 139.

En fecha 28 de Abril de 1.999, la parte actora solicita la citación por Carteles, lo cual es acordado por este Juzgado en fecha 17 de Mayo del mismo año, dejando constancia el secretario de la fijación en la puerta de la empresa del Cartel en fecha 09 de Junio de 1.999, siendo consignada la Publicación de los mismos en fecha 15 de Junio del mismo año.

En fecha 19 de Junio de 1.999, la parte actora, solicita el nombramiento de un Defensor Ad-litem, lo cual consta al folio 147, Y en fecha 22 de Julio de 1.999, el Tribunal designa como Defensor a la Abogado: MARIA SILVA, tal como se desprende del folio 148, quien no aceptó el cargo para el que fue designada.

En fecha 31 de Enero del 2.000, se avoca al conocimiento de la causa la Juez Temporal Dra. Mery Peaspan.

En fecha 30 de Marzo del año 2.000, la parte actora, solicita el nombramiento de un Nuevo Defensor, tal como se desprende del folio 154, lo solicitado, es acordado por auto de fecha 10 de Abril del 2.000, designándose al efecto al Abogado: MAURO RAMIREZ, quien fue notificado de su designación en fecha 28 de Abril del mismo año.

En fecha 02 de Mayo del 2.000, el Abogado Designado como Defensor Ad Litem, acepta el cargo.

En fecha 29 de Junio del 2.000, la parte actora solicita la citación del Defensor designado tal como se evidencia del folio 163, dicha citación es acordada por auto de fecha 07 de Julio del 2.000 y practicada en fecha 21 de Septiembre de ese mismo año, todo lo cual se desprende de los folios 163 al 165.

En fecha 25 de Septiembre del 2.000, el Defensor Judicial consigna copia al Carbón del telegrama remitido a la empresa que representa, lo cual consta a los folios 166 y 167.

En fecha 23 de Octubre del 2.000, comparece el Abogado EDUARDO ROJAS ORTEGA, Inpreabogado N° 69.161 y procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, como representante sin Poder a dar contestación a la demanda, oponiendo como punto previo la Perención Breve de la Instancia, sustentada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y realizando a todo evento la defensa perentoria de fondo, mediante el rechazo y contradicción genérica tanto de los hechos como del derecho.

En fecha 23 de Octubre de 2000, por auto del tribunal se agrega al expediente el escrito de contestación.

En fecha 16 de Noviembre de 2000, el tribunal dejo expresa constancia de que ninguna de las partes promovió pruebas en el presente procedimiento, tal como se verifica en el folio 173.

En fecha 18 de Enero de 2001, vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fue fijado el décimo quinto día para la presentación de informes, lo cual consta al folio 175.

En fecha 12 de Febrero de 2001, este juzgado dejó expresa constancia de la no presentación de los informes, lo cual se constata al folio 176.

En fecha 16 de Abril de 2001, oportunidad para el pronunciamiento de la sentencia, la misma fue diferida por un lapso que no excederá de treinta días hábiles siguientes, tal como se desprende del folio 178.

En fecha 20 de Junio de 2001, la parte actora solicita el pronunciamiento de la sentencia, mediante diligencia cursante al folio 179, diligencia que es ratificada por diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2001, cursante al folio 180.

En fecha 10 de Diciembre de 2001, el Juez que suscribe el presente fallo, se avoca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de las partes, para que transcurridos como sean los diez días de despacho siguientes, las partes ejerzan su derecho subjetivo a la recusación dentro de los tres días de despacho siguientes; notificaciones estas que se hacen constar en el expediente, en fecha 20 de mayo de 2002, cuando el alguacil de este Juzgado consigna las boletas de notificación.
En fecha 13 de Junio de 2002, por auto expreso este juzgado se acoge al lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, para pronunciar su sentencia.

En fecha 15 de Abril de 2004, un año y dos meses después de la última actuación del tribunal, se presenta la parte actora y solicita el avocamiento de la nueva Juez designada, lo cual consta al folio 185.

En fecha 26 de Abril de 2004, se avoca al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial, Abg. Maria Chiquinquirá Díaz Atencio y de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de las partes, para que transcurridos como sean los diez días de despacho siguientes, las partes ejerzan su derecho subjetivo a la recusación dentro de los tres días de despacho siguientes; notificaciones estas que no se lograron personalmente tal como lo hace constar en fecha 17 de mayo de 2004, el alguacil de este Juzgado cuando consigna las boletas de notificación.

En fecha 15 de Junio de 2004, la parte actora solicita la notificación por carteles, mediante diligencia cursante al folio 189.

En fecha 06 de Julio de 2004, se acuerda la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación, cuya publicación fue consignada en fecha 29 de Julio de 2004 y agregada a los autos del expediente en la misma fecha.

En fecha 02 de Septiembre de 2004, comparece el representante de la parte actora y solicita se proceda a dictar sentencia.

En fecha 07 de Septiembre de 2004, el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.

En fecha 08 de Noviembre de 2004, encontrándose el juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, nuevamente ejerciendo su función jurisdiccional en este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, procede a diferir el pronunciamiento de la sentencia por un lapso que no excederá de treinta días continuos.

En fechas 03 de Febrero de 2005, 02 de Junio de 2005 y 03 de Octubre de 2005, la parte actora mediante diligencias cursantes a los folios 199, 200 y 201 solicita el pronunciamiento de la sentencia.


PUNTO PREVIO


Este juzgador de la revisión y análisis de los lapsos en la presente causa, observa que una de las defensas opuestas por la parte demandada como punto previo al fondo, fue el alegato de la perención breve, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a este respecto aduce la representación de la parte demandada que en fecha 14 de Diciembre de 1998 el tribunal acordó el emplazamiento de los demandados y del mismo auto se verifica que en esa misma fecha se libraron las correspondientes compulsas, no siendo hasta el 09 de Marzo del año inmediato siguiente cuando el actor consigna las correspondientes planillas, consignación que se produce vencidos por demás los treinta días que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido este juzgador de la revisión de las actas observa que en efecto es en fecha 09 de Marzo de 1999 cuando la parte actora estampa diligencia mediante la cual consigna planillas de pago N° 255708 y 255709, por las cantidades de 5.402,°° Bs. y 3.700,°° Bs., sin embargo dichos pagos fueron efectuados en fecha 28 de Enero de 1999, tal como se desprende del sello húmedo que presentan los mismos, es decir el pago si se efectuó dentro de los treinta días siguientes al auto del tribunal mediante el cual se ordena librar compulsa y en cuyo pie consta, nota secretarial en la que se deja constancia del cumplimiento de lo ordenado en dicho auto.
En este sentido en sentencia de la Sala de casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 22 de Abril de 1992, con doctrina vigente para la fecha de la actuación objeto de discusión, se dejó sentado lo siguiente:

El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva… omisis …la única obligación establecida por ley, a cargo de la parte, para lograr la citación es el pago de los aranceles, pues las actuaciones siguientes corresponde realizarlas al tribunal, de acuerdo al artículo 218 ejusdem… omisis …En consecuencia, el demandante dio cumplimiento a su obligación legal al pagar los derechos fiscales, y cumplida esa actividad no comienza a contarse nuevo lapso de treinta (30) días para la perención.

De tal forma que de conformidad con la doctrina jurisprudencial vigente para la fecha en que se produjo la consignación de las planillas de pago de los aranceles judiciales, y bajo la vigencia de la Ley de Aranceles Judiciales, se exigía el pago de los aranceles dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, más no se exigía que la comprobación de dicho pago arancelario, se hiciera constar en el mismo lapso de tiempo ante el tribunal, por lo que al ser la perención de la instancia, de carácter punitivo, debe ser aplicado de forma restrictiva y no con criterio maximalista, motivo por el cual no es procedente en la presente causa declarar la perención de la instancia, debiendo en consecuencia pasar a sentenciar al fondo.
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, declara SIN LUGAR el punto previo opuesto como defensa, consistente en la perención breve de la instancia, debiendo en consecuencia dictarse la sentencia de fondo. Y así se declara.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS


Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es el saneamiento por evicción de la compra con Reserva de Dominio de un vehículo marca chevrolet, modelo chevette, tipo COUPE, modelo 1989, color gris, serial de carrocería 5C11JKV304608, serial del motor JKV304608, placas XKZ-750, a la empresa H Motores Cagua C.A, conjuntamente con lo cual pretende la indemnización por lucro cesante y daño moral, excluyéndose de las pretensiones las costas del proceso, por ser estas una consecuencia obligada del vencimiento total o no de una de las partes en la contienda judicial. Asimismo de verifica que los hechos controvertidos y objetos de prueba en la presente causa quedaron limitados a demostrar: la parte actora:

1) que celebró contrato de compra venta con Reserva de Dominio de un vehículo marca chevrolet, modelo chevette, tipo COUPE, modelo 1989, color gris, serial de carrocería 5C11JKV304608, serial del motor JKV304608, placas XKZ-750, con la empresa H Motores Cagua C.A;
2) que en fecha 29 de Agosto de 1996, el vehículo antes identificado fue objeto de detención y retención por parte de la policía técnica Judicial, delegación Aragua, durante un operativo de rutina;
3) que practicadas al vehículo antes citado las experticias de rigor se determinó que el mismo estaba requerido por hurto desde el día 09 de Abril de 1990, según expediente N° C-988.424, de la Seccional San Félix Estado Bolívar;
4) que dicho vehículo fue incautado para ser entregado a su legítimo propietario;
5) que la accionante por medio de su apoderado se entrevistó con la representante de la Empresa, licenciada Felicita Montaño, quien ejercía el cargo de gerente, sin que la misma hubiese dado respuesta alguna respecto a la garantía de evicción;
6) que dicho vehículo era utilizado por la accionante como medio de transporte para el ejercicio de su trabajo como vendedora; 7) que la accionante devengaba un salario mensual de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,°°) más comisiones de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,°°) promedio mensual.

Hechos controvertidos que se establecen, en virtud de que la parte demandada al momento de efectuar la perentoria contestación al fondo revirtió la carga de la prueba, al contestar en los siguientes términos: “Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en contra de mis representados, tanto en los hechos como en el derecho que se pretende deducir, por no ser ciertos los hechos alegados en el libelo y por no estar ajustada al derecho la fundamentación jurídica que pretende sustentarla”


DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

Cursa al folio 4, Contrato de compra venta con reserva de dominio, de un vehículo marca chevrolet, modelo chevette, tipo COUPE, modelo 1989, color gris, serial de carrocería 5C11JKV304608, serial del motor JKV304608, placas XKZ-750, en la cual se identifica como vendedora la empresa H Motores Cagua C.A, y como compradora la ciudadana CARMEN FALCON LOPEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.608.541, por el precio de CUATROCIENTOS SESENTA MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 460.040,°°), el cual se valora como documento privado de fecha cierta, por haberse dejado archivado un ejemplar del mismo en la Notaría Pública de Cagua, el día 13 de Mayo de 1991, y que al no haber sido impugnado, ni tachado de falso por el demandado, el mismo se tiene por reconocido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil y en consecuencia surte pleno valor probatorio en la presente causa, demostrándose con el mismo la compra con reserva de dominio de un vehículo de las condiciones supra indicadas, por parte de la ciudadana CARMEN FALCON LOPEZ, suficientemente identificada en autos y parte actora en el presente juicio, a la empresa H Motores Cagua C.A. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 5, constancia de trabajo expedida por la empresa recuperadora de Plásticos San Joaquín, en la persona de un ciudadano de nombre FEDERICO FALCON, titular de la cédula de identidad N° V- 9.691.022, quien además se observa suscribió como fiador solidario y principal el contrato de compra venta antes valorado y apreciado, en el cual se deja constancia de que la ciudadana CARMEN FALCON LOPEZ, parte actora en la presente causa, trabajaba para esa empresa como vendedora a comisión, devengando un salario mensual de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,°°) más comisiones promedio por ventas mensuales de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,°°), el cual se valora como documento privado emanado de tercero, que al no haber sido ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no surte ningún efecto legal probatorio en la presente causa, por lo que no se demuestra con dicha prueba la afirmación de hecho de que devengaba un salario mensual de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,°°) más comisiones de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,°°) promedio mensual. Y así se desecha.-

Cursa al folio 21 al 28, copia simple de documento registrado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Julio de 1994, que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de documento público, en la cual consta el acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa H Motores Cagua C.A., lo que sirvió de prueba para decidir la cuestión previa opuesta y decidida en fecha 16 de Octubre de 1997. Y así se valora.-

Cursa al folio 31 al 35 copias certificadas de documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Julio de 1994, que se valora como copia certificada de documento público, en la cual consta modificación de la denominación social de la compañía que paso de llamarse H Motores Cagua C.A a llamarse H Motores Aragua C.A., lo que sirvió de prueba para decidir la cuestión previa opuesta y decidida en fecha 16 de Octubre de 1997. Y así se valora.-

Cursan a los folios 43 al 112, copias certificadas de documento registrado de actas constitutivas N° 85, 53, 34, 17,de la empresa H Motores Cagua C.A luego H Motores Aragua C.A., documentales que sirvieron de prueba para decidir la cuestión previa opuesta y decidida en fecha 16 de Octubre de 1997. Y así se valora.-

Por lo que valoradas como han sido suficientemente las pruebas aportadas al proceso este Juzgador concluye que la parte actora no logró demostrar sus afirmaciones de hecho consistentes en que en fecha 29 de Agosto de 1996, el vehículo marca chevrolet, modelo chevette, tipo COUPE, modelo 1989, color gris, serial de carrocería 5C11JKV304608, serial del motor JKV304608, placas XKZ-750, con la empresa H Motores Cagua C.A., fue objeto de detención y retención por parte de la policía técnica Judicial, delegación Aragua, durante un operativo de rutina; que practicadas al vehículo antes citado las experticias de rigor se determinó que el mismo estaba requerido por hurto desde el día 09 de Abril de 1990, según expediente N° C-988.424, de la Seccional San Félix Estado Bolívar; que dicho vehículo fue incautado para ser entregado a su legítimo propietario; que la accionante por medio de su apoderado se entrevistó con la representante de la Empresa, licenciada Felicita Montaño, quien ejercía el cargo de gerente, sin que la misma hubiese dado respuesta alguna respecto a la garantía de evicción; que dicho vehículo era utilizado por la accionante como medio de transporte para el ejercicio de su trabajo como vendedora; y que la accionante devengaba un salario mensual de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,°°) más comisiones de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,°°) promedio mensual.

Por lo que la actora únicamente demostró su afirmación de hecho de que celebró contrato de compra venta con Reserva de Dominio sobre el vehículo marca chevrolet, modelo chevette, tipo COUPE, modelo 1989, color gris, serial de carrocería 5C11JKV304608, serial del motor JKV304608, placas XKZ-750, con la empresa H Motores Cagua C.A. Lo cual no basta para exigir el saneamiento, toda vez que debió la parte demandante demostrar el hecho de la detención y retención del vehículo por parte de la Policía Técnica Judicial, demostrar igualmente que el vehículo había sido solicitado por hurto, así como las demás afirmaciones de hecho dirigidas a obtener la indemnización por daños y perjuicios, lucro cesante y daño moral. Siendo lo procedente en consecuencia declarar sin lugar la presente demanda por saneamiento por evicción. Y así se declara y concluye.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por saneamiento por evicción e indemnización de daños y perjuicios, lucro cesante y daño moral, SEGUNDO: Por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte ACTORA.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años l96° de la Independencia y 147° de la Federación. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes. Regístrese y Publíquese.-

El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:00 p.m.-

El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera

EPT/camilo.-
Exp. 96-1398.-