195° y 146°
EXPEDIENTE 20.467
PARTE DEMANDADANTE MARITZA DECIRE CARIAS MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 8.693.179. Apoderados Judiciales MARIELY LOURDES DOMÍNGUEZ LAMPE, SONIA JOSEFINA DOMÍNGUEZ BOSQUE Y JOHAN ANTONIO FREITES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 101.205,7.654 y 7.844 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA LEXAIDA ALVAREZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 4.360.329; asistida por la abogada PATRICIA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.214.


MOTIVO REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2.005, suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La referida remisión se hizo en virtud de la apelación efectuada por la demandada por ante el a quo, de fecha siete (07) de octubre de 2.005, contra sentencia interlocutoria dictada en fecha treinta (30) de septiembre de 2.005, por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua donde declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta prevista en el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. .

En fecha 10 de noviembre de 2.005, este Juzgado a los fines de dictar sentencia fijó el décimo día siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha nueve (09) de diciembre de 2.005, la ciudadana: LEXAIDA ALVAREZ MARTÍNEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 4.360.329, debidamente asistida por la abogada en ejercicio PATRICIA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.214, consigno copia certificada provenientes del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-

DE LA SENTENCIA APELADA
Se recibieron en fecha 25 de Octubre de 2005, las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, incoada por MARITZA DECIRE CARÍAS MONTES DE OCA, plenamente identificada en autos, contra LEXAIDA ALVAREZ MARTÍNEZ, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida de abogado Mariely Lourdes Domínguez Lampe, Sonia Josefina Domínguez Bosque y Johan Antonio Freites, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 101.205, 7.654 y 7.844 respectivamente.-

Siendo el caso que en la oportunidad de la Contestación la Demanda, la demandada en vez de contestar la demanda, opone la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, específicamente, la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste. Declarando el Tribunal de origen SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta prevista en el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por ser las partes quienes eligen como domicilio especial la ciudad de La victoria, según cláusula contractual décima segunda del contrato, por desprenderse de los autos, documentos acompañados a la demanda que cursan en el expediente del Tribunal de la causa que se refiere a un contrato de comodato suscrito por ambas partes en el presente proceso.


MOTIVA
Se trata de apelación con motivo de sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2.005, emanada del Juzgado de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual la apelante solicita la Regulación de la Jurisdicción y de la competencia.- Siendo el caso concreto de acuerdo a la ley, la doctrina y jurisprudencia que estamos en presencia de una regulación de competencia, y no de la jurisdicción, ya que para que haya falta de jurisdicción de un juez, es condición sine qua non, que el asunto sometido a consideración deba ser conocido y decidido o bien por un ente de la Administración Pública o por un juez extranjero.

Aclarado ambos conceptos, y a los fines resolver sobre la Regulación de Competencia solicitada, es menester hacer mención a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil que prevé:

"La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.... (sic)."

En tanto puntualiza esta Juzgadora lo siguiente:

EL CONTRATO es definido en el Código Civil Artículo 1.133 que establece: “...es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico.
El contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico.
Dentro del negocio jurídico el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas pecuniarias.
El carácter eminentemente patrimonial de los vínculos jurídicos objeto del contrato es quizás el signo peculiar del mismo y lo que permite distinguirlo de la convención propiamente dicha, reservada para las relaciones jurídicas de carácter extrapatrimonial.
El contrato produce efectos obligatorios para todas las partes. Siendo el contrato el resultado de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes e imperando en el Derecho Moderno la teoría consensualista, es obvio, que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades. El contrato es fuente de obligaciones.
El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas. De allí que la AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD COMO FUENTE DE LA OBLIGATORIEDAD DEL CONTRATO: El surgimiento del Principio de la Autonomía de la Voluntad, libremente expresada es capaz de obligar a una persona. El principio de la autonomía de la voluntad consiste en considerar que toda persona sólo puede obligarse en virtud de su propio querer libremente manifestado. Sólo la voluntad de un sujeto de derecho es apta para producir obligaciones. En el campo contractual el principio produce efectos determinados que contribuyen a perfilar aún más sus alcances, a saber:
Las partes pueden pactar entre ellas las prestaciones que deseen. Ello ha facilitado enormemente en el Derecho moderno el uso de los contratos innominados.
El consentimiento es la piedra angular para la formación de la mayoría de los contratos, lo que explica el auge y la abundancia de los contratos consensuales y la limitación de los otros dos tipos de contratos: reales y los solemnes.
Las partes son libres de regular como bien lo quieran las prestaciones de un contrato. Por ello la mayoría de las normas legales en materia de contratos son supletorias de la voluntad de las partes, rigen en los casos en que nada haya sido previsto por éstas. Igualmente las partes pueden derogar la mayoría de las normas del Código civil, y aún establecer formalidades especiales distintas de las legales, o de las no contempladas en el ordenamiento legal.

Así pues nuestro máximo tribunal en sentencia del 10 de Agosto de 2004,de la Sala de Casación Civil expediente Nº AA20-C-2004-000338, cuyo ponente es el Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dice:

“...En materia contractual, la jurisdicción si bien es cierto que constituye eminente orden público, es permisible que competencia territorial pueda derogarse por convenimiento entre las partes, a los fines de ventilar en un domicilio especial previamente fijado, cualquier controversia que pudiera suscitarse entre las mismas. Para que tal derogatoria pueda ser efectiva, debe constar en forma fehaciente en el correspondiente contrato, en otras palabras, de acuerdo con la ley, se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos, requiriéndose que la elección conste por escrito.

Con la elección del domicilio se logra atribuir competencia a los tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto para la cual se eligió dicho domicilio. Ello en cierto modo beneficia a las partes ya que les permite intentar su acción ante tribunales determinados sin necesidad de indagar cual es el domicilio actual de la otra parte y sin temor de que se les pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia del tribunal ante el cual se ventile la incompetencia...”

DISPOSITIVA
Cumplidas las formalidades legales para decidir la apelación ejercida por la demandante, y Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito, y Bancario Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara que: EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo. Notifíquese a las partes.
Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en La Victoria a los Ocho (08) día del mes de Mayo de Dos mil Seis (2006).- Años 195° de la Independencia y l46° de la Federación.

La Jueza Temporal
DRA. LICET LÓPEZ



LA SECRETARIA.-
DRA. NANCY MOLINA


En la misma fecha a las 2:00 pm, se publicó la anterior sentencia.- LA SECRETARIA.-

LL/NM/njcb.- Exp. N° 20.467