REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de Mayo de 2006
196° y 146°

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
EXPEDIENTE Nª 4315
PARTE ACTORA: CASTILLO AREVALO WISTON JOHN
Y/ O APODERADO (A) JUDICIAL: ELIO RODRIGUEZ VALERO, inpreabogado N° 35794
PARTE DEMANDADA: SEGUROS LA PREVISORA C.A
Y/O APODERADO (A) JUDICIAL: RAYDA RIERA, inpreabogado Nª 48867
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES

DECISIÓN:

Vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio RAYDA RIERA LIZARDO, inpreabogado Nº 48867, en fecha 15 de Mayo del corriente año 2006 y que riela al folio (20) del presente expediente en la cual solicita en primer lugar del Tribunal la IMPUGNACION de la pretendida “ASOCIACION” de la Abogada Yánet Rodríguez, al Poder Apud-Acta otorgado al abogado ELIO RODRIGUEZ VALERO, en esta causa como apoderado actor. Al respecto este tribunal señala, que el artículo 150 del Código Civil establece: “Cuando las partes gestionan en el proceso Civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder…..” Tal disposición de orden público referente a la actuación de las partes en el proceso, permite el ejercicio de los derechos nacidos en virtud de la norma y bajo la concepción de que el derecho procesal mantiene una posición autónoma que indica en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida. (Extracto de sentencia, Scc, 27 de Abril de 1988, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Juicio Tocoròn , C.A. VS Promotora de Cilindros, C.A.
En el presente caso, la diligenciante de autos, IMPUGNA la actuación que por vìa de Asociación hace el abogado ELIO RODRIGUEZ VALERO a la abogado JANET RODRIGUEZ al poder que le fuera otorgado en esta causa y alega para tal Impugnación, la inexistencia en el Derecho Procesal Venezolano de esa figura de Asociación a el poder o mandato, que lo que la Ley prevee para esto es la sustitución de poder y que para esto requiere una serie de formalidades y requisitos a cumplirse, que no ocurrieron en este caso. El tribunal para decidir observa, que de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, se requiere para las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, el cumplimiento de las mismas formalidades exigidas para el otorgamiento de poderes, formalidades tales, que entre otros las señala el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, “Que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por el un tercero, expresándose esa circunstancia en el poder. No será valido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.-
Artículo 152…. “ El Poder puede otorgarse también Apud Acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
Artículo 155 C.P.C….” Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o Jurídica, o fuere sustituido el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros y registros que acrediten la representación que ejerce, y el funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva esas circunstancias….”

Del contenido de las normas legales transcritas, se infiere la obligatoriedad en el cumplimiento de una serie de formalidades y requisitos por parte de los otorgantes de los poderes o mandatos, que si los circunscribimos al presente caso, no se dan ninguno de esos supuestos previstos en las referidas normas legales, por una parte, el apoderado actor en esta causa hace uso de una figura que no està prevista o establecida en la Ley procesal Venezolana para el procesamiento de poderes, como lo es Asociación al poder de la abogada JANET RODRIGUEZ, lo que procederìa en estos casos es la figura Jurídica de sustitución de poder establecida en el artìculo 159 del Còdigo de Procedimiento Civìl y demàs normas legales a que se contrae en este sentido el Còdigo de Procedimiento Civil; lo que no hizo el citado apoderado actor, sino que se fue por una vìa equivocada e inexistente en la Ley sobre estos caos. Asì se decide.