REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09 de Mayo de 2006.-
196° y 146°


IDENTIFICACION DEL PROCESO:

PARTE ACTORA: ESCARLETT IRIA MALAVASI DE DUQUE, APODERADO JUDICIAL (LUIS ALFREDO ORTIZ).
PARTE DEMANDADA: ELADIO CELESTINO GOMEZ VILLANUEVA (Propietario) y EDWAR ELIECER MORALES RIVERO (Conductor) APODERADA MARIANELA REYES ROA.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES y LUCRO CESANTE.
EXPEDIENTE: 4313

DECISIÓN
ACCIONES DEDUCIDAS
PRIMERO: Se diò inicio al juicio que por Daños Materiales y Lucro Cesante en el accidente de Tránsito, interpusiera la ciudadana: ESCARLETT IRIA MALAVASI DE DUQUE, Mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V. 9.697.547, a través de su Apoderado Judicial LUIS ALFREDO ORTIZ, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 79.032, dice el actor, que en fecha 26 de Abril del año 2005, a eso de las 10:30a.m, en la Avenida Bolívar cruce con calle Sanchez Carrero, a la altura del centro comercial Don Regalón, que ocurrió una colisión de Tránsito, donde intervinieron, el vehiculo perteneciente a su mandante: MARCA: Hyundai, PLACA: DS944T, MODELO: Accent GLS 1.5L, AÑO: 2002, COLOR: Blanco, CLASE. Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Transporte Publico, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF31NP2Y500002, SERIAL MOTOR: G4EK1052008, que era conducido por el ciudadano: RICHARD JAVIER TERAN PLAZA, Mayor de edad, Portador de la Cedula de Identidad Nº V.- 9.693. 378, cuya propiedad lo evidencia documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, de fecha 10 de Marzo de 2005, anotado bajo el numero 16, Tomo 61; que habiendo realizado una parada breve esperando el cambio de luz del semáforo que se encuentra en el cruce con la avenida Bolívar con Sanchez Carrero, en el canal de circulación izquierdo, que fuera impactada de manera intempestiva y violenta por la parte trasera, por el Vehiculo MARCA: ford, MODELO: B-350, PLACA: 400-891, COLOR: GRIS; CLASE: Minibús, SERVICIO: Por puesto, que circulaba en el mismo sentido por la Avenida Bolívar, que era conducido en forma imprudente por el ciudadano: EDWAR ELIECER MORALES RIVERO, Mayor de edad, Portador de la Cedula de Identidad Nª V.- 9. 693.378, siendo su propietario el ciudadano: ELADIO CELESTINO GOMEZ VILLANUEVA, Mayor de edad, Portador de la Cedula de Identidad Nª V.- 10.987.314, que este vehiculo se desplazaba a una velocidad no reglamentaria, sin observar según su apreciación, la mas mínimas normas de conducir vehiculo, que circulaba además por el canal izquierdo, y que dicho conductor no pudo dominar por fallas del sistema de frenos, presentando también tres (3) cauchos lisos, no apto para la circulación de ese tipo de vehiculo de Transporte Publico, que en forma violenta le impactara por la parte trasera al vehiculo de su representada, empujándolo por un trecho de mas de 35 metros, contados desde el impacto hasta el punto de parada, dejando marcado en el pavimento el frenado, contraviniendo de esa forma, expresas disposiciones legales de la Ley de Tránsito y su Reglamento cuando se conduce en vehiculo en zonas urbanas y pobladas, en donde se debe conducir a la velocidad permitida en ese tipo de vías, guardar la distancia correspondiente sobre el vehiculo que precede, que el vehiculo cumpla con la normas de seguridad establecidas en ese sentido, etc. Que como consecuencia de ese impacto el vehiculo de su representada sufrió daños que están reseñados en a experticia avalúo levantada a esos efectos por el perito designados por las autoridades del Transito, así: Parachoque trasero, refuerzo de parachoque trasero dañado, bases de parachoque trasero dañadas, faros traseros dañados, Luz de placa dañada, Platina del tapa aleta dañada, Tapa maleta dañada, Bisagras del tapa maleta dobladas, Panel trasero dañado, piso de la maleta abollado, compacto trasero doblado, Cerradura del tapa maleta dañada, Guardafangos traseros dañados, carter de guardafangos traseros Abollados, vidrio trasero dañado, Techo abollado, Tapicería interna de maleta dañada, Asiento delantero izquierdo doblado. Tapa de llenado de combustible abollada, Manguera de llenado de combustible dañada, Puerta Trasera derecha abollada, Puerta Trasera Izquierda abollada, Techo abollado. Daños Materiales éstos por los cuales demanda mas los conceptos por Lucro Cesante, ya que el vehiculo de su representada presta Servicio Publico con fines de Lucro, y que por tanto a dejado de percibir por ello la cantidad de Bolívares UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL (Bs. 1.620.000,oo), estimando la presente demanda en la cantidad de Bolívares DIEZ MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL (Bs. 10. 520.000,oo); solicitando además, el ajuste por inflación sobre esa cantidad. También pide al tribunal decrete Medida Preventiva de Embargo, conforme a los artículos 585 y 588 de Código de procedimiento Civil.
Señala con el libelo de demanda, los testigos a declarar en la oportunidad de la Audiencia Oral, Ciudadanos: DIAZ PALENCIA MARIA EUGENIA y DIAZ RIVERO DAVID, e igualmente acompaña una serie de recaudos Administrativos del Transito y otros relacionados con esta causa.
Con respecto a la solicitud de medidas Preventivas de Embargo solicitado, el Tribunal abrió el correspondiente cuaderno de medidas, pero no se efectuó medidas de embargo alguna, puesto que el solicitante no consignó los requisitos que se exigen para estos casos.
Habiéndose cumplido los trámites procesales correspondientes, de la citación de la demandada y demás circunstancias, hubo la contestación de la demanda en su oportunidad debida, compareciendo el Apoderado Judicial del Accionado, donde alega defensas de fondo y Cuestiones Previas de conformidad con los artículos 865, 346, ordinal 8 del código de Procedimiento Civil, o sea, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto; la defensa de fondo la alega en base al articulo 361 de Código de Procedimiento Civil, o sea, por falta de cualidad e interés del actor en el presente juicio, porque supuestamente no era el propietario del vehiculo que describe en el libelo. Por lo demás, exime de toda responsabilidad a su representado en la producción de este accidente por el cual se le demanda.
Señala los testigos a declarar en la oportunidad de la Audiencia Oral, no promoviendo ninguna otra.
Por su parte, la actora promovió pruebas instrumentales y las testimoniales señaladas con el libelo.
Subsanadas las Cuestiones Previas opuestas, y vista la decisión de la fiscalia del Ministerio Publico que conocía esta causa por existir una cuestión penal, se fijó por este Tribunal, la Audiencia preliminar, que se llevó a cabo el día 15 de Diciembre de 2005, tal como consta en autos; compareciendo a la misma, ambas partes, por la Actora: Su Apoderado Judicial Abogado LUIS ALFREDO ORTIZ BUITRIAGO, y por la accionada su representación Judicial Abogada MARIANELA REYES ROA. Ambas partes en este acto ratificaron sus hechos y pretensiones en todas sus partes de los alegatos explanados a favor de sus mandantes, tanto en el libelo de la demanda como en el acto de su contestación, y de las pruebas producidas en esas oportunidades.
Luego de Fijados los hechos controvertidos y las materias que seria objetos de pruebas, el tribunal pasó a fijar la Audiencia Oral, la cual se efectuó, el día 21 de Abril de 2006, a las 9 a.m, hora acordada por el Tribunal para tal Actuación, la cual se hizo con base a lo preceptuado en el Articulo 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, en concordancia con los articulo 859 y 870 del Código de Procedimiento Civil. Concurriendo al mismo, solamente la representación judicial de la accionada, abogada MARIANELA REYES ROA, quien en líneas generales, ratificara todo lo explanado a favor de su representado en el acto de contestación de la demanda y en la Audiencia Preliminar, donde lo libera por supuesto de cualquier responsabilidad en la producción de este accidente y presentó para que declarara en este debate Oral a la Ciudadana: ROSAURA YELENA CEBALLO CORASPE, la cual bajo juramento del Tribunal rindió su declaración, respondiendo al interrogatorio que le formulara en ese sentido su promovente.
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DEL TRANSITO

Consta en el presente expediente, los Instrumentos Administrativos del tránsito que evidencia lo acontecidos realmente en la colisión de Tránsito a que se contrae esta causa. Actuaciones Administrativas estas que a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el Articulo 1357 del Código de Procedimiento Civil, tienen de todos modos el efecto probatorio, ya que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que le ha conferido la Ley de Transito, y contienen por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso Judicial mediante la utilización de las pruebas legales pertinentes, que de no hacerse quedan firmes y con todo su valor probatorio.
Consta igualmente en autos, el Instrumento Publico de adquisición del vehiculo por parte del Actor, lo que le daría personería Jurídica para actuar en esta causa.

MOTIVA
SEGUNDO: Analizados los hechos y circunstancias previstos en esta causa, el Tribunal observa: Que la litis ha quedado circunscrita a determinar la responsabilidad de los conductores de los vehículos intervinientes en esta colisión de Transito, responsabilidad que se basa en el principio objetivo de la causalidad; así lo ha sostenido reiteradamente la casación venezolana y por el cual el conductor esta obligado a la reparación del daño material por el simple hecho de que, entre el evento dañoso y la actividad del vehiculo existió un nexo causal con relación de causa a efecto. Aplicando este Principio Doctrinal al caso que no ocupa, y en base a lo explanado en el croquis del accidente contenido en la Actuaciones Administrativas del Transito que cursan en autos, se evidencia que la causa objetiva en la producción de este accidente lo constituye la conducta imprudente del conductor del vehiculo Minibús, Transporte de Pasajeros, ya identificado, por no observar las Normas de Tránsito que son de obligatorio cumplimiento para los conductores de vehiculos Automotores y sobretodo, cuando esto ocurre en zonas urbanas y pobladas, donde no se debe conducir a exceso de velocidad, sino a la permitida legalmente en esa situaciones, circular por las vías correspondientes, que el vehiculo reúna la condiciones de seguridad, que no contengan desperfecto mecánicos, y que los frenos les funciones debidamente; en el presente caso, no ocurrieron esas circunstancias, puesto que dicho vehiculo dejo marcado en el pavimento 35 metros de rastro de frenos, que impactara fuertemente por la parte trasera al vehiculo Hyundai, Tipo Taxi de Pasajeros; por lo que de conformidad a lo previsto en el articulo 129 de la Ley de Transito y transporte Terrestre, existe sobre el conductor del minibús una presunción de culpabilidad en la producción del presente accidente por conducir a exceso de velocidad, que sería la causa determinante en el impacto que por la parte Trasera le hiciera el Vehiculo Hyundai Taxi.
Con respecto a la Testifical que promoviera la parte accionada de la ciudadana ROSAURA YELENA CEBALLO CORASPE, sobre la manera de cómo ocurrió el accidente, es de señalar que su testimonio nada aportó en beneficio de la causa para la cual fuera promovida, sino que mas bien expresó, que el referido vehiculo minibús, Tipo Colectivo no pudo evitar chocar con el vehiculo taxi, y que la velocidad en la cual se desplazaba era de 40 kilómetros por horas aproximadamente, aunado además al reconocimiento que hace de que el colectivo chocó al vehiculo taxi, apreciaciones estas que lo que hace es corroborar lo graficado en el croquis de accidente de que el colectivo Impacta por la parte trasera al vehiculo taxi que estaba estacionado a la derecha de la vía, por lo que es evidente y de acuerdo a estos dichos, la responsabilidad del conductor del colectivo minibús en la producción del accidente.
Por cuanto la parte Accionada en esta causa, interpuso la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad del Actor, por no ser presuntamente propietario del vehiculo que señala como tal en esta demanda, fundamentándolo en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido el tribunal pasa previamente a resolver la defensa interpuesta, dice el oponente que el actor no es el propietario del vehiculo que menciona en la demanda como de su propiedad, por cuanto no figura con esa cualidad en el Registro Nacional de vehículos, de acuerdo al articulo 11 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; sobre esto el Tribunal señala, que consta en autos el documento Público autenticado, demostrativo de la cualidad de Propietaria de la demandante sobre el vehiculo Hyundai, Placa DS-944T, anteriormente identificado. Circunstancias estas que para los efectos de poder intentar una acción por Daños y perjuicios que es evidentemente civil, causado a un vehiculo, es indudable que el propietario del mismo será el que acredite esa propiedad con los medios previstos en el Código Civil.
De manera, que lo del Registro Nacional de Vehículos es meramente de carácter Administrativos para los fines de la Ley de Transito Terrestre, pero esto no deroga de forma alguna la disposiciones legales del código Civil sobre la manera de adquirir y Transmitir la propiedad.
Por lo expuesto se declara SIN LUGAR, la defensa perentoria de fondo, que opusiera el accionado sobre ese caso.
Resuelto lo anterior, pasa el tribunal a decidir sobre el fondo de la materia, y por cuanto la Parte Actora no acudió ni por si, ni por medio de Apoderado a este acto de la Audiencia Oral, su petitorio sobre el Lucro Cesante y la Indexación Monetaria no proceden, puesto que como es obvio no fueron demostrados. ASI SE DECLARA.
Por lo cual, una vez vistas las exposiciones que anteceden, se infiere que la decisión en esta causa debe proceder de lo plasmado en la Actuaciones Administrativas del Tránsito, donde constan el croquis, precroquis del accidente, versión de los funcionarios que levantaron el accidente, versión de los conductores que intervinieron en la colisión de Transito y la Experticia Avalúo de los Daños Materiales sufridos por los vehículos que intervinieron en dicha colisión. Instrumentos estos que al no ser impugnados y desvirtuados en juicio con prueba alguna, de acuerdo a la forma y manera como se señala en la motiva de este fallo, adquieren pleno valor probatorio, como lo es en este caso. ASI SE DECLARA.
Toca ahora a este Tribunal, pronunciarse sobre el petitorio de los Daños Materiales que sufriera el vehiculo del Actor en esta colisión de Tránsito que demanda, y los cuales están señalados y evaluados en la experticia avalúo, que ordenaran a esos efectos las autoridades del Transito Correspondientes, la cuales ascienden a la cantidad de bolívares, OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL (Bs. 8.900.000,oo), instrumento éste que al no ser impugnados, ni desvirtuados con pruebas algunas, como se señala en la motiva de este fallo, quedó firme y con pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE