REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE N° 01915
PARTE DEMANDANTE ROSA CAROLINA MONCADA
RAMIREZ
ABOGADO ASISTENTE HENRY TROSEL
PARTE DEMANDADA WILLIAN ALBERTO MORLE MORA
NIÑA MICHELLE ANGELI MORLE
MONCADA
MOTIVO REVISON OBLIGACIÓN
ALIMENTARIA
Se inician las presentes actuaciones con motivo de la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana ROSA CAROLINA MONCADA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.670.770, debidamente asistida por el abogado HENRY TROSEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.054, mediante la cual expuso: Que se le aumente la Obligación Alimentaria que fue establecida mediante convenimiento celebrado ante este mismo Tribunal , por la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,00) mensuales, ya que como es sabido por todos la inflación ha crecido y que por supuesto la moneda ha perdido su valor adquisitivo, , por lo que acude ante este Tribunal a los fines de que dicha Obligación Alimentaria sea aumentada a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales.-
Por auto de fecha 20 de Febrero de 2002, el Tribunal admitió la solicitud, y ordenó la citación del requerido, la cual fue debidamente practicada.-
En fecha 30 de Abril de 2002, el ciudadano WILLIAN ALBERTO MORLE MORA, se dio por citado en la presente solicitud.-
Estando en la oportunidad legal para que el ciudadano WILLIAN ALBERTO MORLE MORA , diera contestación en la solicitud, éste consignó escrito constante de un (1) folio.-
Siendo la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas en la presente causa, la parte requerida asistido por el abogado en ejercicio IVVETTE CORTEZ CAMPERO, consignó escrito constante de dos (2) folios útiles y nueve (9) anexos.-
La parte demandante no hizo uso de ese derecho.-
Por auto de fecha 19 de Octubre de 2004, la Dra. SANDRA GIMON MONSALVE, se avoco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 27 de Octubre de 2004, la Dra. CARMEN PEREZ DE BELISARIO, se avoco al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez suplente.-
Mediante diligencia suscrita por la ciudadana ROSA CAROLINA MONCADA RAMIREZ, la Dra. SOL VEGAS DE SCARPATI, se avoco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes .-
ESTE TRIBUNAL ANTES DE DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente. Es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir es recíproca, y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en pobreza sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, vestido) y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Esta así ligado a los más grandes intereses y a derechos fundamentales.-
SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre, de mantener educar e instruir a sus hijos. En tal sentido, el Tribunal da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento de la niña MICHELLE ANGELI MORLES MONCADA, cursante al folio cuatro (4) del expediente, por cuanto de las mismas se evidencia que actualmente cuentan nueve (9) años de edad, y que evidentemente tiene necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, queda comprobada de esta manera la filiación con respecto al padre, ciudadano WILLIAN ALBERTO MORLES MORA, por lo que en virtud de los antes dispuesto, se encuentra justificado en el derecho la acción de reclamo alimentario intentado por la ciudadana ROSA CAROLINA MONCADA RAMIREZ.-
TERCERO: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que a los fines de fijar el monto de la pensión de alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta la necesidad del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, este verifica de la constancia de sueldo emanada de la Empresa CALA, Laboratorios Asociados, la cual corre inserta al folio setenta (70) del expediente, en la cual se evidencia que el obligado alimentario tiene un sueldo promedio mensual de UN MILLON SEISCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.1.616.273,00).-
CUARTO: En la oportunidad para que obligado alimentario diera contestación a la solicitud, éste negó, rechazó y contradijo la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria realizada por la ciudadana ROSA CAROLINA MONCADA RAMIREZ, en virtud de que de que su ingreso mensual no ha sido incrementado , y ofreció como obligación alimentaria la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) mensuales.-
QUINTO: En la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas, la parte requerida consignó escrito constante de dos (2) folios útiles y nueve (9) anexos, los cuales se valoran de la siguiente manera:
PRIMERO: De los anexos cursantes del folio veintiocho (28) al treinta y dos (32) quien juzga no les otorga valor probatorio, ya que son documentos privados otorgados por terceros que no fueron ratificados en su oportunidad legal con la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
SEGUNDO: De la copia certificada del acta de nacimiento del niño Willian Manuel Morles Rodriguez, esta sentenciadora la aprecia y en consecuencia le otorga valor probatorio, ya que es un documento otorgado por una autoridad competente y responsable de los actos que allí se registran, y que además del niño que nos ocupa, éste niño tiene el mismo derecho de tener un nivel de vida adecuado y de ser alimentado y protegido por su padre, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.-
TERCERO: Del informe médico, cursante al folio treinta y cuatro (34) otorgado al niño Willian Morles Rodríguez, no se le otorga valor probatorio ya que no guarda relación con la litis planteada. Y así se declara.-
CUARTO: De los recibos de pago del ciudadano WILLIAN ALBERTO MORLES MORA, esta sentenciadora les otorga valor probatorio, ya que con los mismos que requerido alimentario tiene una dependencia laboral y percibo un ingreso por tal concepto. Y así se declara.-
La parte demandante no hizo uso de ese derecho, por lo que esta Juzgadora no tiene pruebas que valorar.-
SEXTO: Del contenido del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprenden los poderes del juez como director del debate, quien conducirá la prueba “ En busca de la verdad real” quien no deberá ser un actor pasivo en el proceso, y en tal sentido a los fines de determinar la procedencia del monto deducido por concepto de Obligación Alimentaria, esta juzgadora evidencia que corre inserta al folio dieciocho (18) del expediente, convenimiento debidamente homologado por el Tribunal en fecha 23 de Abril de 2001, en donde se evidencia que se fijó a cargo del ciudadano WILLIAN ALBERTO MORLES MORA, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaria para su hija MICHELLE ANGELI MORLES MONCADA, por lo que la presente causa constituye una Revisión de la decisión, de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de que fue incrementado por el Ejecutivo Nacional el salario mínimo, razón por la que en atención a dicho incremento y observándose que han variado los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia de fecha 23 de Abril de 2001, es por lo que se encuentra justificado en el derecho la presente acción. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría a favor de la niña MICHELLE ANGELI MORLES MONCADA, solicitada por la ciudadana ROSA CAROLINA MONCADA RAMIREZ, suficientemente identificada en autos. En consecuencia, FIJA a cargo del ciudadano WILLIAN ALBERTO MORLES MORA, titular de la cédula de identidad N° V-9.670.770, la Obligación de suministrar a su prenombrado hija, una Obligación Alimentaría por la cantidad equivalente a un tercio (1/3) de salario mínimo, es decir la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.139.500,00) mensuales. Asimismo, se fijan dos (2) cuotas adicionales, una en el mes de Agosto de cada año para cubrir gastos escolares del adolescente, por la cantidad equivalente a nueve y un tercio (1/3) de salario mínimo, es decir la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.139.500,00) y otra en el mes de Diciembre de cada año para cubrir gastos navideños del adolescente de autos, por la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo, es decir la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.232.500,00) los cuales serán descontados del sueldo o salario devengado por el obligado alimentario en la Empresa ALPINA, y entregados a la ciudadana ROSA CAROLINA MONCADA RAMIREZ, en su condición de madre y guardadora de la niña MICHELLE ANGELI MORLES MONCADA, los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente deberá proveerse su ajuste de forma automática y proporcional al sueldo o salario devengado por el obligado alimentario. Por ultimo se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades de obligaciones alimentarias futuras, a razón de la ultima mensualidad descontada, la cual deberá ser descontada de las prestaciones sociales a las que se haga acreedor el obligado alimentario en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo y la cantidad embargada, deberá ser remitida en cheque a nombre de este Tribunal
Notifíquese a las partes de conformidad con el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diez (10) días del mes de mayo de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. SOL VEGAS DE SCARPATI
LA SECRETARIA
Abog. MARIA ELENA DIAZ
Publicada en su fecha previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, a las 1:30 de la tarde.
LA SECRETARIA
Abog. MARIA ELENA DIAZ
Exp. N° 0.1915
SVDES/med.
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