REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL N° 04

EXP N° 26.126

SOLICITANTE: JHOANNY TERESA SABALLO ARVELO
Cédula de Identidad No. V- 9.680.948
Dirección: Maracay, Estado Aragua.

ABOGADA: VERONICA URBINA y AURORA GOMEZ
IPSA N° 94.230 Y 94.169, respectivamente.

HIJO: FRANCO JOSE MATUTE SEBALLO, de cinco (5) años de edad.-

REQUERIDO: ERWIN JOSE MATUTE GOITIA
C.I. V- 9.981.948
Dirección: Maracay, Estado Aragua.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria

CAPÍTULO PRIMERO

NARRATIVA

La presente causa de Fijación de Obligación Alimentaria se inicia el 09 de Agosto de 2005 por escrito presentada por la ciudadana: VERONICA M. URBINA RUIZ y AURORA GOMEZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderadas judicial de la ciudadana, JHOANNY TERESA SEBALLO ARVELO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.680.948, quien actuando en representación de su hijo: FRANCO JOSE MATUTE GOITIA de cinco (5) años de edad, en contra del ciudadano ERWIN JOSE MATUTE GOITIA, titular de la cédula de identidad N° V-9.981.948.-
En fecha 20 de septiembre de 2005, el Tribunal admite la presente solicitud y ordena la citación del requerido, la cual fue debidamente practicada mediante exhorto conferido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui. En esa misma fecha se ordenó el embargo del 50% de las Prestaciones Sociales que le pudieren corresponder al obligado alimentario.-
En fecha 24 de Marzo de 2005, oportunidad fijada por este Tribunal para la realización del Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes compareció a dicho acto.-
Estando en la oportunidad legal para que el requerido alimentario diera contestación a la solicitud, éste consignó escrito constante de catorce (14) folios útiles y cuarenta y dos (42) anexos.-
Siendo la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas en la presente causa, la parte requerida consigna escrito constante de seis (6) folios útiles y la parte demandante consigna escrito constante de tres (3) folios útiles y catorce (14) anexos.-

Pretensiones de la Parte Actora:
De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la Parte Actora en su Demanda, pueden resumirse sus pretensiones de la siguiente manera:
a.) Que el demandado suministre como Obligación Alimentaria la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00) mensuales, y fijar los bonos extras en los meses de Septiembre y Diciembre.
CAPÍTULO SEGUNDO
I
HECHOS ADMITIDOS
En escrito a la contestación a la solicitud, la parte requerida admitió que era cierto que la demandante y él están divorciados y que la el niño FRANCO JOSE MATUTE SABALLO es su hijo, y que la deposita la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) mensuales
CAPÍTULO TERCERO
MOTIVA
I
DEBATE PROBATORIO
Abierto el debate probatorio ambas partes hicieron uso de este derecho y se determina lo siguiente:
Parte Actora:
PRIMERO: De la constancia de salario devengado por el ciudadano ERWIN JOSE MATUTE GOITIA, en la Empresa Pequiven esta juzgadora la aprecia y en consecuencia le otorga valor probatorio, en virtud de que con la misma se determina la capacidad económica del obligado alimentario y su dependencia laboral. Y así se declara.-
SEGUNDO: Del anexos cursante al folio noventa y tres (93) se le otorga valor probatorio, ya que es un gastos inherente a la persona del niño que nos ocupa. Y así se declara.
TERCERO: De los anexos cursantes del folio noventa y cuatro (94) al ciento ocho (108) esta juzgadora no les otorga valor probatorio ya que son documentos otorgados por terceros que no fueron ratificados en su oportunidad legal con la prueba testimonial conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no son suficientes para demostrar hechos alegados por el actor.
Artículo 431: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte del juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
parte requerida:
PRIMERO: De la copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente Erika Alejandra Matute Pérez, esta sentenciadora le otorga valor probatorio, ya que es un documento Público otorgado un funcionario competente de los actos que allí se celebran, y que además del niño que nos ocupa tiene el mismo derecho de tener un nivel de vida adecuado y de ser alimentado y criada por su padre, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.-
SEGUNDO: De los recibos de depósitos bancarios cursantes del folio sesenta y tres (63) al sesenta y seis (66) esta juzgadora no les otorga valor probatorio, en virtud de que no son gastos o depósitos realizados en la persona del niño que nos ocupa. Y así se declara.-
TERCERO: De los once (11) depósitos bancarios, cursantes del folio sesenta y siete (67) al setenta (70) esta sentenciadora los aprecia y en consecuencia, les otorga valor probatorio ya que fueron hechos a nombre de la madre del niño que nos ocupa y no fueron impugnados en su oportunidad legal.-
CUARTO: De los anexos cursantes del folio setenta y uno (71) al ochenta (80) del expediente, no se les otorga valor probatorio, por no determinar a nombre de quien fueron hechos dichos gastos y por no guardar relación con el fondo de la litis planteada.-
QUINTO: De la constancia de salario cursante al folio ochenta y uno (81) emanada de la Empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, quien este fallo suscribe, la aprecia y en consecuencia, le otorga valor probatorio ya que con la misma se prueba que el requerido alimentario tiene una dependencia laboral y percibe una remuneración por tal concepto. Y así se declara.-
Las pruebas anteriores fueron apreciadas de conformidad con el sistema de la libre convicción razonada establecida en el artículo 483 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE pero respetando los principios de derecho consagrado en los artículos 429 y 510 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y 1357 del CÓDIGO CIVIL.
Ahora bien, como en autos se encuentra probada la filiación entre el requerido y el niño, surge para este el derecho de solicitar y recibir obligación alimentaria de parte de su progenitor, el ciudadano ERWIN JOSE MATUTE GOITIA y nace para él, la obligación de sufragarle sus necesidades, no sólo de manera pecuniaria sino también afectivamente, tal como lo establece el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y 369 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y así se declara.
Por otro lado, se procederá a fijar una obligación alimentaria que cubra las necesidades básicas del niño, y que se ajuste automática y proporcionalmente cada año. En este sentido, se procederá a fijar la misma en VEINTE (20) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional ya que permiten un ajuste automático y proporcional pagaderos mensualmente que equivalen a la suma de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.310.000,00). Y así se declara.
También, se establece DIEZ (10) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 155.000,00) como cuota extra en el mes de agosto para cubrir gastos escolares. Igualmente deberá cancelar VEINTE (20) SALARIOS DIARIOS como cuota extra en el mes de diciembre para cubrir gastos de fiestas decembrinas, que equivalen a la cantidad TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 310.510,00). Y así se declara.
Se ordena la apertura de la cuenta de ahorros a favor del niño en el Banco Industrial de Venezuela, quedando la madre autorizada para movilizarla.
Así mismo, se le recuerda a la progenitora, el deber en que está de contribuir con la obligación alimentaria para poder lograr el desarrollo integral de sus hijas sin descuidar la parte afectiva en la relación que debe mantener el grupo familiar.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Juez Unipersonal N° 01, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: Con Lugar la presente solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana JHOANNY TERESA SABALLO ARVELO, en representación de su hijo FRANCO JOSE MATUTE SABALLO. Contra el ciudadano ERWIN JOSE MATUTE GOITIA, en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Se fija la Obligación Alimentaria en VEINTE (20) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 310.000,00) ya que permiten un ajuste automático y proporcional pagaderos mensualmente.
SEGUNDO: se establecen DIEZ (10) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 155.000,00) como cuota extra en el mes de agosto para cubrir gastos escolares y VEINTE (20) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 310.000,00) como cuota extra en el mes de diciembre para cubrir gastos de fiestas decembrinas,
TERCERO: Se ordena la apertura de la cuenta de ahorros a favor de las niñas en el Banco Industrial de Venezuela, quedando la madre autorizada para movilizarla.
CUARTO: Se deja sin efecto el oficio N° 1145, de fecha 20 de Septiembre de 2005, y en su lugar se ordena la retención de treinta y seis (36) mensualidades en caso de despido o retiro a razón de la última mensualidad cancelada, las cuales serán descontadas directamente de las Prestaciones Sociales para cubrir obligaciones futuras del niño; cantidad esta que será enviada en su oportunidad en cheque a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diez (10) días del mes mayo de de 2006: Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

DRA. SOL VEGAS DE SCARPATI
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ELENA DIAZ
En la misma fecha se publicó, registro la anterior decisión, siendo las 8:55a.m
LA SECRETARIA.


Exp. N° 26.126
Obligación Alimentaria
SVDES/med.