REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01

PARTES SOLICITANTES: AURA ROSA SANCHEZ DE GUTIERREZ y
JUAN CARLOS GUTIERREZ.

ABOG. ASISTTE: KARINA CORONEL SARRIA y LILIBER
HERMOSO REVETE
Inpreabogado Nº 95.740 Y 94.539

CAUSA: DIVORCIO 185- A
EXPEDIENTE N°: 27.500

En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2005, comparecieron los ciudadanos AURA ROSA SANCHEZ DE GUTIERREZ y JUAN CARLOS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.122.270 y V-6.053.507, respectivamente, asistidos en este acto por las abogados en ejercicio, KARINA CORONEL SARRIA y LILIBER HERMOSO REVETE, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro.95.740 y 94.539, respectivamente, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: En fecha Veintisiete (27) de Octubre de 1982, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Parroquia San Agustín Distrito Metropolitano de Caracas, según Acta N° 84. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombre LAURENS ANGELINA, ANDY YUSMELY y CARLOS JAVIER GUTIERREZ SANCHEZ, actualmente de veintiuno (21) diecisiete (17) y doce (12) años de edad, respectivamente, según se puede evidenciar de las actas de matrimonio y partidas de nacimientos que rielan a los folios seis (6), siete (7), ocho (8) y nueve (9) del presente expediente.-
Admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en fecha diecinueve (19) de Enero de 2006, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 185-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión, no teniendo objeción en el presente procedimiento. Es por lo que esta Juez, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las Actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos AURA ROSA SANCHEZ DE GUTIERREZ y JUAN CARLOS GUTIERREZ antes identificados, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el Divorcio por ellos solicitado.-
Por cuanto están llenas las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ROSA SANCHEZ DE GUTIERREZ y JUAN CARLOS GUTIERREZ, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día Veintisiete (27) de Agosto de 1982, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Parroquia San Agustin del Distrito Metropolitano de Caracas, según Acta N° 84.-
De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres, ROSA SANCHEZ y JUAN CARLOS GUTIERREZ, seguirán ejerciendo la Patria Potestad de sus hijos ANDY YUSMELY y CARLOS JAVIER GUTIERREZ SANCHEZ, y la madre ejercerá la guarda, en el lugar donde ésta fije su domicilio. En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijos las veces y los días que lo considere necesario, siempre y cuando sus visitas no interrumpan sus labores escolares y horas de sueño. Y con respecto a las vacaciones escolares, Semana Santa, Navidad, Año Nuevo, Cumpleaños y Carnaval, los padres de mutuo acuerdo establecerán la forma en que los hijos ANDY YUSMELY y CARLOS JAVIER compartirán estas vacaciones y festividades.-
En lo que se refiere a la obligación Alimentaría, las partes acordaron que el ciudadano, JUAN CARLOS GUTIERREZ , suministrará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) mensuales y la madre aportará la misma cantidad.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN CASO DE EXISTIR BIENES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ


ABOG. SOL VEGAS DE SCARPATI

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ELENA DIAZ




Exp 27.500
SVdeS/Med/