REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01

PARTES SOLICITANTES: LESBIA MARIBEL ARELLANO FERREIRA
Y DARIO ENRIQUE PIÑERO PEREZ.


ABOG. ASISTTE: VERONIS GARBOZA CASTILLO y RENATA
LAYA GARBOZA
Inpreabogado Nº 12.932 Y 113.285.

CAUSA: DIVORCIO 185- A

EXPEDIENTE N°: 27.718


En fecha doce (12) de Diciembre de 2006, comparecieron los ciudadanos LESBIA MARIBEL ARELLANO FERREIRA y DARIO ENRIQUE PIÑERO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.113.465 y V-7.273.862, respectivamente, asistidos en este acto por las abogados en ejercicio VERONIS GARBOZA CASTILLO y RENATA LAYA GARBOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro 12.932 y 113.285, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: En fecha Veintiséis (26) de Diciembre de 1987, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura José Antonio Páez, del Municipio Girardot, del Estado Aragua, según Acta N° 1092. De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre LIXMAR ROXANA PIÑERO ARELLANO, actualmente de dieciseis (16) años de edad, según se puede evidenciar de las actas de matrimonio y partida de nacimiento que rielan a los folios dos (2) y tres (3) del presente expediente.-
Admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en fecha seis (06) de Febrero de 2006, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 185-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión, no teniendo objeción en el presente procedimiento. Es por lo que esta Juez, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las Actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos LESBIA MARIBEL ARELLANO FERREIRA y DARIO ENRIQUE PIÑERO PEREZ antes identificados, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el Divorcio por ellos solicitado.-
Por cuanto están llenas las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos LESBIA MARIBEL ARELLANO FERREIRA y DARIO ENRIQUE PIÑERO PEREZ, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día Veintiséis (26) de Diciembre de 1987, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura José Antonio Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua, según Acta N° 1092.-
De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres, LESBIA MARIBEL ARELLANO FERREIRA y DARIO ENRIQUE PIÑERO PEREZ, seguirán ejerciendo la Patria Potestad de su hija LIXMAR ROXANA PIÑERO ARELLANO y la madre ejercerá la guarda, en el lugar donde ésta fije su domicilio. En cuanto al régimen de visitas, el mismo será un Régimen abierto siempre y cuando ello no interrumpa las actividades estudiantiles, culturales y deportivas de la referida niña.-
En lo que se refiere a la obligación Alimentaría, las partes acordaron que el ciudadano, DARIO ENRIQUE PIÑERO PEREZ, se compromete en suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) mensuales.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN CASO DE EXISTIR BIENES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ

ABOG. SOL VEGAS DE SCARPATI

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ELENA DIAZ


Exp.27.718
SvdeS/med.